CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-03-000-2025-00826-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7364-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00826-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 21 de abril de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por The Harvard School S.A.S. En Liquidación, contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Ochenta y Ocho Civil Municipal, ambos de Bogotá, extensiva a la Alcaldía Local de Suba y al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta urbe, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-040-2018-00402-00.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante pidió que se deje sin efectos el auto que fijó fecha para entrega y/o desalojo (13 dic. 2024). Se extrae del libelo y del expediente allegado que José Mario Castellanos Guauta promovió demanda de restitución de inmueble arrendado en contra del Colegio Liceo Campestre Harvard y Blanca Beatriz Ospina en el que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito profirió sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento de local comercial y se ordenó la restitución del inmueble (23 ago. 2019), para lo cual se comisionó el estrado judicial Ochenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad.
Así, censuró la gestora la fijación de fecha para diligencia de entrega de un bien del que ha ejercido la posesión desde el 31 de enero de 2016 cuando compró los derechos y mejoras mediante « contrato de promesa de permuta – compraventa de posesiones » suscrito con Cales Clasificadas Calcical S.A. En Liquidación, y sobre el que efectúa actos de señor y dueño mediante explotación económica, pago de servicios, impuestos, celaduría, mejoras entre otros, razones por las que además presentó demanda de pertenencia que cursa ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito. 2.- El Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá informó que le fue asignado el Despacho Comisorio EE015-24 emanado por el despacho Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá para adelantar la entrega del inmueble ubicado en la « KR 49 202 85 (dirección catastral) » y mediante proveído señaló como fecha de la diligencia el 7 de abril de esta anualidad (13 dic. 2024).
El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito señaló que ante su despacho se adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado en el cual se dictó sentencia que concedió lo pretendido, por lo que comisionó a las autoridades competentes para adelantarse la restitución respectiva. Añadió que las decisiones cuestionadas están en firme y ejecutoriadas, sin que se advierta yerro o vulneración de derechos fundamentales.
Felipe Roa Rozo, quien afirmó ser apoderado sustituto de la parte demandante en el litigio objeto de revisión, dio respuesta a los hechos de la tutela y añadió que en la diligencia de entrega el accionante tendrá la oportunidad respetiva para proponer sus quejas. Camilo A. Rodríguez Galeano, abogado que asegura representar judicialmente a Marianne Zoe Castellanos Torres en proceso de sucesión intestada de Mario Castellanos Gauta, manifestó que el resguardo resulta improcedente por pretender cuestionar una sentencia judicial ejecutoriada del 23 de agosto de 2019 que ya adquirió cosa juzgada material y formal, tras ser confirmada por el Tribunal Superior mediante recursos de apelación y súplica.
Adicionó que el accionante intenta utilizar este mecanismo como una tercera instancia judicial para revivir un debate concluido, lo cual constituye temeridad y posible fraude a resolución judicial al eludir el cumplimiento de una orden válida, por lo cual solicita negar las pretensiones y compulsar copias a la Fiscalía. Michael Steven Castellanos Romero se opuso a la prosperidad de la salvaguarda toda vez que los estrados judiciales han actuado conforme a derecho, no se ha declarado la nulidad de la orden de entrega del inmueble, la cual además está ejecutoriada y añadió que los demandados han actuado de mala fe. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela por considerar que (i) en relación con el ataque a la orden de restitución del inmueble arrendado no se cumplió con el requisito de inmediatez, (ii) las diligencias de entrega no constituyen un perjuicio irremediable y (iii) conforme con el canon 309 el gestor aún tiene a su alcance elevar los derechos que afirmó tener ante el juzgado. 4.- La gestora impugnó. Reiteró sus ruegos iniciales y añadió sufrir un perjuicio irremediable con la providencia cuestionada porque, de efectuarse la entrega, perdería la posesión que tiene a su favor.
CONSIDERACIONES Se advierte que el veredicto impugnado será confirmado porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y no se acreditó un perjuicio irremediable. 1.- La censora pretende que se deje sin efectos el auto en el que el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal, en su calidad de comisionado, fijó como fecha para adelantar la entrega del inmueble arrendado el 7 de abril de 2025, conforme con orden impartida en Despacho Comisorio E0015-20241 (13 dic. 2024) – fecha modificada por solicitud de la parte interesada para el 23 de mayo siguiente (8 abr. 2025) –, lo que fundamentó en posible vulneración a sus derechos fundamentales como poseedora de parte de dicho inmueble.
No obstante, se advierte que el ruego es prematuro en la medida en que, para proteger los derechos que afirma tener en su calidad de poseedora del bien, tiene las herramientas dispuestas en el artículo 309 del Código General del Proceso, las cuales podrá ejercer en la respectiva diligencia, sin que pueda esta Corporación anticipar la decisión que deba adoptar el juzgador natural sobre su situación jurídica.
Memórese que, como lo ha puntualizado la Sala en esos casos similares, (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6172-2015, reiterada, entre otras, en STC9250-2020). 2.- De igual forma, se reafirma la infertilidad de lo pretendido debido a que, según lo ha señalado esta Corporación «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales » (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016, reiterada en STC5485-2022).
En este caso, conforme se expuso, la orden de entrega o de restitución del inmueble tuvo lugar como consecuencia de la sentencia dictada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, lo que torna inviable la intromisión del juez de tutela en el mismo. Por último, en cuanto a la alegación de la existencia de un posible perjuicio irremediable en este tipo de procedimientos, la Sala ha establecido que la entrega en sí misma, « no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales » (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016, reiterada entre otras, en STC1480- 2023, 22 feb. 2023, rad. 00013-01).
En definitiva, sin más consideraciones por innecesarias, se ratificará el veredicto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9