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STC7363-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00886-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7363-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00886-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que John Jarol Pérez Cuenca y Luis Adrián Cardoso Muñoz instauraron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2009-00560.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de la prerrogativa al «debido proceso », para que se ordenara a la autoridad querellada «emitir las (…) rectificaciones del caso (…) para hacer entrega del automotor (…) de acuerdo a lo estipulado en la promesa de contrato de permuta (…) por ser injusta la retención y porque lo requerimos para nuestro trabajo y (…) sustento de nuestra familia».

En compendio, adujeron que el 24 de enero de 2025, en el municipio de Palermo, Huila, la Policía (SIJIN) aprehendió el vehículo «tipo camión HYUNDAI color blanco con placa UPP 655 », pero, dicha «retención [es] injustificada», comoquiera que, si bien existió medida cautelar de embargo sobre el automotor, ésta «fue levantada (…), siendo así (…) se tornaría en improcedente la retención (…) por haber desaparecido la causa».

Por el último suceso, suscribieron «promesa de permuta» respecto a otro rodante para poder trabajar y obtener «algunos ingresos» mientras se soluciona el inconveniente, no obstante, a la fecha no han logrado la devolución del carro, circunstancia que transgrede sus privilegios básicos puesto que Luis Adrián «desde hace varios meses (…) ha venido ejerciendo actos de posesión material con ánimo de señor y dueño (…) realizando servicio de transporte de carga».

Señalaron que en el «caso [de] existir algún otro medio de defensa para reclamar nuestros derechos, pedimos que se tenga la presente acción con carácter de mecanismo transitorio, para evitar que se siga consumando el daño que se nos ha causado». 2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Bogotá narró el trámite surtido en el ejecutivo n.° 2009-00560, en el que, el 2 de octubre de 2009 se decretó el «embargo del rodante de placas UPP-655».

Agregó que, en comunicación COSEC-ESTPO-20.1 del 15 de febrero hogaño, la Policía del municipio de Palermo «dejó a disposición del presente asunto el vehículo. Por lo anterior, el proceso ingresará al despacho el 21 de abril de 2025 para resolver sobre el secuestro». La Policía Metropolitana de Neiva – Seccional de Investigación Criminal y la Estación de Policía de Palermo – Huila señaló que al consultar el Sistema de Información Integrada de Automotores I2AUT, encontró que el «vehículo UPP-655 (…) presenta requerimiento vigente emanado por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio número 1240 de fecha 9 de junio del 2010, bajo el número de radicado 2331, REF.

EJECUTIVO MIXRO 2009-00560 DE ESPYN ESTUDIOS PROYECTOS Y NEGOCIOS LTDA. CONTRA FLORINDA GÓMEZ OLIVEROS». Se opuso al amparo y pidió su desvinculación, en tanto «el procedimiento policial de inmovilización del vehículo estuvo acorde a derecho toda vez que obedeció a una orden judicial, la cual fue debidamente verificada por el personal uniformado que adelantó (…) donde le indicaron que se encontraba vigente la medida cautelar».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo, tras advertir que «(…) los accionantes no han planteado ante el Juzgado de conocimiento y por intermedio de los mecanismos que consagra la legislación procesal, las circunstancias de hecho y de derecho que aquí alegan.

Y ello porque, (i) los gestores son quienes deben intervenir dentro del proceso ejecutivo como terceros interesados, (ii) actúan alegando su condición de poseedores del vehículo, lo que, en principio, descarta la posibilidad de ruptura del equilibrio procesal o vía de hecho en las medidas cautelares decretadas al interior del proceso antes referido.

Y es que, en todo caso, al margen de lo dicho, los convocantes también cuentan con la posibilidad de formular oposición a la diligencia de secuestro ante su proclamada condición de poseedores, mecanismos todos que impiden la incursión del Juez Constitucional en el asunto denunciado». 2.- Ese desenlace fue refutado por los precursores, quienes manifestaron que «la retención del vehículo es innecesaria y posiblemente la entidad acreedora que aparece en el proceso ejecutivo (…) ya desapareció o no existe y así es posible que nos esté causando el perjuicio sin una causa justa».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y el respaldo del veredicto opugnado, habida cuenta que no se colma el presupuesto de la subsidiariedad. Se hace tal aseveración, porque no se evidencia que John Jarol Pérez y Luis Adrián antes de acudir a esta vía excepcional hubiesen provocado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe pronunciamiento sobre la problemática que exhiben, esto es, en relación con la presunta «indebida aprehensión del automotor de placas UPP 655 », producto de la «medida cautelar de embargo decretada» en el proceso ejecutivo n.° 2009-00560 promovido por Spyn C.F. S.A.S. contra Comercializadora Heflo Ltda. y Florinda Gómez Oliveros.

Tal circunstancia torna inviable la tutela, máxime cuando los impulsores pueden formular en la diligencia de secuestro, la cual está pendiente de programarse según la información brindada por el despacho confutado, la petición que aquí traen, con apoyo en el artículo 596 del Código General del Proceso, declaración que no puede anticipar el «juez de tutela», en tanto, significaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo.

Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada, que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC6590-2025). 2.- Ahora, si bien los gestores acudieron a esta acción como «mecanismo transitorio» para evitar un «perjuicio irremediable», tales afirmaciones resultan insuficientes para probar la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño y la impostergabilidad de lo anhelado, como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional y, por consiguiente, no es posible superar el presupuesto extrañado para analizar el asunto rebatido.

Memórese que en relación con el «perjuicio irremediable», esta Sala ha predicado que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC16008-2021, STC420-2023 y en STC2504-2024). 3.- Ergo, se convalidará el fallo recurrido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2