Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00769-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7362-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00769-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Ariel Fernando Ávila Martínez, a través de apoderado, instauró contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 11001-40-03-053-2019-00341-02.
ANTECEDENTES 1. El libelista pretendió dejar sin efectos el fallo de segunda instancia del 22 de enero de 2025[footnoteRef:1], con el fin de que se profiriera una nueva decisión conforme a sus intereses. [1: Archivo 08. C02ApelaciónSentancia. 02SegundaInstancia. Expediente 2019-00341-00.] Adujo, en síntesis, que María Consuelo y Sergio Rafael Araujo interpusieron en su contra demanda de responsabilidad civil extracontractual, conocida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, como consecuencia de afirmaciones realizadas en distintos medios de comunicación. En virtud de ello, el 29 de agosto de 2023[footnoteRef:2] se dictó sentencia que declaró probadas las excepciones propuestas por el demandado.
Inconformes con la situación, el extremo activo presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 22 de enero de 2025, fecha en la que se revocó parcialmente la providencia respecto de las pretensiones de Sergio Rafael Araujo, y se condenó al accionante al pago de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) por concepto de daño moral. [2: Archivo 96.
C01 Principal. 01PrimeraInstancia. Expediente 2019-00341-00.] Sostuvo que tales circunstancias configuraron una vía de hecho en tanto la determinación criticada carece de una adecuada motivación y presentó un evidente defecto fáctico. Pues, señaló que el juez no expuso de manera razonada las bases jurídicas de su conclusión, omitió pronunciarse sobre los argumentos presentados por los apelantes y afirmó la existencia de un nexo causal entre los hechos imputados y el presunto daño, sin respaldo probatorio suficiente que permitiera sustentar dicha afirmación. Además, alegó que el accionado le restó valor al registro civil de nacimiento, pese a que se trata de una prueba indispensable para acreditar el parentesco de los demandantes y, en consecuencia, su legitimación para reclamar el daño moral alegado.
A su vez, manifestó que se desconocieron precedentes jurisprudenciales relevantes en materia de valoración de la actividad periodística. 2. El estrado encartado afirmó que su determinación se ajustó a los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables. Por su parte, el apoderado del extremo activo solicitó desestimar el amparo, al considerar que no puede ser utilizado como una instancia adicional.
Del mismo modo, el Juzgado Cincuenta y Tres indicó que tuvo conocimiento del proceso e informó que el precursor presentó aclaración que ocasionó la devolución del expediente al superior. A su turno, la Fiscalía Treinta y Uno Local pidió su desvinculación del trámite. 3. El Tribunal a quo negó la salvaguarda al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que se radicó solicitud de aclaración sin que hasta la fecha se haya resuelto lo pertinente. 4.
El gestor impugnó y manifestó que la aclaración no genera un nuevo pronunciamiento ni plantea un debate adicional sobre los hechos cuestionados, por lo que no tiene la connotación de un recurso. Debido a esto, consideró que se cumplió con el postulado de procedibilidad y que el uso de este mecanismo no resulta prematuro. CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado toda vez que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, lo que torna improcedente el amparo.
En efecto, el impulsor cuestionó la sentencia de 22 de enero de 2025 que revocó la decisión inicial y accedió parcialmente a las pretensiones de uno de los demandantes. En su criterio, la providencia no resolvió las inquietudes planteadas por los recurrentes, careció de sustentación, así como de desarrollo de los argumentos que motivaron la definición de la controversia, y no contó con el debido respaldo probatorio.
No obstante, el 30 de enero de 2025[footnoteRef:3] presentó solicitud de aclaración conforme al artículo 285 del Código General del Proceso. Dicha petición se basó en las contradicciones y ambigüedades observadas entre los fundamentos expuestos para justificar la determinación —como el análisis del nexo causal y la valoración de la prueba— y la parte resolutiva del fallo.
Además, cuestionó el tratamiento del material probatorio ofrecido para acreditar el daño moral, la omisión del « Registro Civil de Nacimiento de los demandantes para el reconocimiento de la legitimación por activa » y la falta de un análisis adecuado de los argumentos presentados por los apelantes. [3: Archivo 109. C01 Principal. 01PrimeraInstancia. Expediente 2019-00341-00.] En este contexto, cabe destacar que la utilización de esta herramienta tiene como objetivo garantizar que las partes obtengan una explicación clara respecto de aquellos aspectos que resulten confusos en el pronunciamiento del fallador.
Esto, no solo permite comprender adecuadamente el contenido de la decisión, sino que también tiene efectos procesales relevantes, en tanto la resolución de la solicitud condiciona la firmeza de la providencia y, por consiguiente, la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa, que resuel Sobre este particular, la jurisprudencia ha precisado que: «Ciertamente, el estatuto procesal quiso que en aquellas ocasiones en las que una providencia judicial «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» las partes tengan la posibilidad de pedir a su juzgador la explicación respectiva (art. 285 del Código General del Proceso).
Ello, porque sólo cuando la determinación es comprensible le es dable a los intervinientes elegir entre acatar su contenido o exponer las eventuales inconformidades. Muestra de ello es que en los casos en que «se pida aclaración o complementación» de una determinación, esta sólo adquiere firmeza «una vez resuelta la solicitud» (art. 302 ibidem).
Y es así, porque -como se dijo- solo cuando se tiene certeza del contenido de la providencia objeto de aclaración, es que se abre paso la interposición de los medios de impugnación respectivos o el sometimiento a lo allí predicado ( ) ( ) Fíjese, entonces, que las resultas de una petición de ese tipo pueden tener la virtud de influir en los efectos y materialización de la decisión objeto de clarificación, razón por la que es menester que en esas eventualidades se resuelva previamente la petición de aclaración antes de que se surtan los efectos propios de la providencia originaria de la duda. » (STC14012-2022) (subrayas propias).
Por tanto, se reafirma el carácter apresurado del actuar del accionante, quien debió aguardar a que el juez competente resolviera la petición formulada, y solo entonces adelantar la actuación que considerara procedente frente a las circunstancias interpretativas que cuestionaba. Máxime cuando existe una clara correspondencia entre los reparos formulados en la acción constitucional y los argumentos que dieron lugar a la solicitud presentada.
Bajo este panorama, memórese, como lo ha dicho la Sala, debido el carácter residual y excepcional de este trámite, no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)». De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2