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STC7361-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00547-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7361-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00547-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de marzo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Nilson Marino Benavides Rosero, el Resguardo Indígena Awá de Piguambí Palangala[footnoteRef:1], Segundo Jaimen Cortés Pai[footnoteRef:2] y Francisco Javier Cortés Guanga[footnoteRef:3] promovieron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, extensiva a los demás intervinientes en el proceso penal n.° 52001-60-00-492-2021-00544. [1: Representado por el Gobernador Wilian Alberto García Pai.] [2: En calidad de Director de la Casa de Armonización del Resguardo Awá Piguambí Palangala.] [3: Como exgobernador y comunero integrante del Resguardo Awá Piguambí Palangala]

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal, para que, en su lugar, se confirme en su integridad el fallo de primera instancia, que « permitió el cumplimiento de la pena impuesta en la Casa de Armonización y Justicia del Resguardo Awá de Piguambí Palangala ubicado en el Corregimiento de Lorente, del municipio de Tumaco (Nariño). ».

Señalaron, en síntesis, que, como consecuencia del preacuerdo que se celebró con la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto condenó a Nilson Marino Benavides Rosero a la pena de 16 años y 6 meses de prisión, como responsable de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos agravados.

En la determinación, el juzgador dispuso que la sanción intramural fuera purgada en el resguardo Piguambí Palangala, corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco. Inconforme, la apoderada de víctimas formuló recurso de apelación, desatado por el Tribunal acusado que revocó lo resuelto acerca del lugar de cumplimiento de la condena y ordenó el traslado del procesado a un establecimiento carcelario ordinario a cargo del INPEC (10 feb. 2025).

Frente a la anterior determinación la defensa de Nilson Marino Benavides Rosero interpuso recurso extraordinario de casación, actualmente en trámite. Para los gestores, el juez colegiado, en su resolución, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. Lo anterior, (i) por cuanto el Tribunal, en diferentes oportunidades, se refirió al pueblo Nasa, cuando lo alegado y probado en las instancias era la pertenencia del investigado al pueblo Awá Piguambí Palangala;

(ii) porque « dio por sentado que la calidad de indígena no fue alegada en las audiencias preliminares », lo cual desconoce la realidad de lo sucedido en la formulación de imputación y en la imposición de medida de aseguramiento; (iii) y, en tanto ignoró las reglas fijadas en la sentencia CSJ SP1370-2022. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto relacionó las actuaciones a su cargo, defendió la legalidad de su providencia y solicitó denegar el amparo.

La Procuraduría 145 Judicial II Penal de Pasto respaldó la decisión y concluyó que no se acreditó la condición de indígena del sentenciado, razón por la cual debía cumplir la condena en un centro penitenciario administrado por el INPEC. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad solicitó su desvinculación, pues la queja estaba dirigida contra el fallo de segundo grado.

El abogado defensor del quejoso coadyuvó el ruego. 3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal declaró improcedente la súplica por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. 4.- Los pretensores impugnaron la sentencia y reiteraron sus argumentos iniciales. Agregaron, que el juez de tutela de primer grado no se pronunció acerca de la afectación de derechos como comunidad indígena y señalaron que la réplica extraordinaria «(…) no tiene el potencial de proteger el derecho del Pueblo Awá al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural por cuanto se trata de un recurso técnico que busca desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la decisión del Tribunal Superior de Pasto, no obstante, tal como se expuso en la tutela, nuestros derechos fundamentales como Pueblo Awá y en especial los de nuestro comunero Nilson Marino Benavides Rosero fueron desconocidos de manera irreflexiva por el Tribunal Accionado. ».

CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, puesto que la súplica supralegal no satisface el requisito de subsidiariedad; por lo demás, no se advierte la vulneración de derechos alegada por el Resguardo Indígena Awá de Piguambí Palangala. Revisado el diligenciamiento, se puede constatar que contra la resolución proferida por el Tribunal (10 feb. 2025) la defensa de Nilson Marino Benavides Rosero promovió el recurso extraordinario de casación, que actualmente se encuentra en curso[footnoteRef:4]. [4: Auscultado el proceso 52001-60-00-492-2021-00544-01 se verifica que el recurso extraordinario de casación fue concedido por el Tribunal mediante auto del 2 de abril de 2025.] Basta lo anterior para considerar la improcedencia de la salvaguarda, ya que el quejoso trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser debatido en el proceso, ante el juez natural y conforme los mecanismos de protección que establece el legislador.

En efecto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, la acción de amparo no puede promoverse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De otra manera, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).

Lo anterior, en tanto el proceso se encuentra en curso, por lo que a disposición del interesado están los instrumentos idóneos y propios del diligenciamiento para definir el debate que ahora se postula y plantea en sede constitucional. De esta manera, el remedio extraordinario se erige como la herramienta apta para corregir y enmendar los errores que aquejan la providencia, como medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia, en los términos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.

De otro lado, no se vislumbra la afectación invocada por el representante del Resguardo Indígena Awá de Piguambí Palangala – mucho menos de las demás personas que promovieron el amparo -, porque, de acuerdo con el razonamiento del juez colegiado acusado, no se demostró la integración o arraigo del condenado a la comunidad indígena. A tal conclusión arribó la Colegiatura tras analizar distintos medios de convicción, tal y como se aprecia a continuación « Para la Corporación llama poderosamente la atención que, en este asunto, como en otros que ha tenido la oportunidad de conocer, la alegación de la condición de indígena solamente se haga justo después de la vinculación al proceso penal que nos convoca.

Las actas que lo reconocen como tal se expidieron de forma posterior a la realización de las audiencias preliminares surtidas en los días 28 y 29 de abril de 2022 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto. Dicha entidad en aquella oportunidad impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, siendo relevante resaltar que en el desarrollo de las mismas no se hizo alusión a la condición de indígena del encartado, ni las autoridades indígenas del resguardo reclamaron que la privación provisional de la libertad de su comunero se hiciera en su territorio.

En igual línea, a partir del mes de agosto de 2022 se iniciaron esfuerzos mancomunados por parte de la defensa y el gobernador del pueblo Nasa para certificar que el sentenciado pertenece al resguardo desde el año 2003, por cuanto el día 30 del mes y año antedicho solicitaron al Ministerio del Interior ingresar al señor BENAVIDES ROSERO en el registro correspondiente.

Empero, únicamente se certificó su censo a partir del año 2023, fecha en la cual el encartado empezó a figurar en esos listados como miembro de la colectividad. Por lo demás, las restantes probanzas tienen también esa característica temporal común, esto es, que en ellas la alegación de la condición de indígena solamente se registra posterior a la vinculación al proceso penal del encartado.

Más allá de ello, esas alegaciones contrastan de manera notable con las demás que reposan en el expediente. De forma convergente, la menor víctima, su madre (…), su abuela materna (…) y sus tías (…) y (…) ubican al procesado desde hace varios años, al menos desde el 2019, cuando la menor tenía aproximadamente 13 años de edad, esto es, dos años antes de los últimos episodios de violencia sexual, como una persona residente en este municipio con su grupo familiar, vale decir, su esposa (…) y sus hermanas (…) y (…) y sus dos hijos, en el mismo edificio donde la víctima y su parentela viven en anticrés o arriendo, edificio del que el procesado es propietario.

De hecho, la señora (…) contó que conoce desde hace 35 años al procesado y que ha formado una amistad con él. Por su parte, en entrevista realizada por (…) el día 6 de diciembre de 2021 se consignó que conoce al acusado desde que la familia vivía en el municipio de La Hormiga (P), siendo incluso que es su padrino de bautizo por ser un amigo desde hace varias anualidades de su madre; además aludió que su sobrina tiene contacto con el encartado desde los 11 años, edad en la cual le arrendó a la menor y su madre un apartamento en esta ciudad.

Aunado a lo anterior, en sus entrevistas la madre y abuela de la menor afirmaron que el condenado posee locales comerciales en diversos municipios del departamento de Nariño, tales como Llorente, Samaniego y Tumaco, e incluso que (…), quien es hermano de la madre de la víctima, es el encargado de administrar el negocio ubicado en la segunda localidad referida.

Según sus relatos se desprende que el procesado ha venido desarrollando su vida social, familiar y laboral en esta territorialidad desde hace varios años. Reflejo de ello es que ha participado de algunas actividades sociales con la familia de la víctima, como la referida a la fiesta de cumpleaños de 15 años de la menor, cuando ocurrió uno de los episodios delictivos.

Asimismo, se itera que él y su núcleo familiar residen en esta ciudad, en el mismo edificio donde moraban la víctima y sus parientes y que sus actividades laborales las desarrolla en varios municipios del departamento de Nariño. Esto da cuenta que los demás elementos materiales probatorios que obran en el proceso no vinculan al procesado con el lugar de injerencia del resguardo indígena.

Resulta relevante apuntar que en el municipio de Pasto es el lugar donde aquel nació, aparece cedulado y tiene su domicilio, tal como aparece en la tarjeta decadactilar, donde incluso se consigna como su residencia la ubicada en la manzana G casa 4 del barrio “Villa del Sol”, donde acontecieron varios de los episodios de violencia sexual propinados en contra de la menor.

Eso se acompasa con los hechos jurídicamente relevantes que preceden a este asunto. Recordemos que el abuso sexual tuvo lugar por espacio aproximado de dos años de manera constante y sucesiva en la manzana G casa 4 del barrio Villas del Sol de la ciudad de Pasto, donde la víctima y el procesado residían. Teatro fáctico que, no está por demás decirlo, fue aceptado como cierto por encartado con la suscripción del preacuerdo.

En esas condiciones, si bien no le compete a la Judicatura concluir si el señor NILSON MARINO es o no indígena, sí le corresponde determinar el grado de vinculación o aislamiento del actor con las culturas involucradas. Esto obedece a que la figura del traslado de personas procesadas por la jurisdicción ordinaria a centros de armonización indígenas está pensada justamente para proteger la diversidad étnica y cultural.

De ahí que donde no se desprenda la existencia de una integración del sujeto frente a la comunidad minoritaria la autorización de dicho traslado pierde razón de ser, porque no podría colegirse la afectación del individuo frente a la forma de ejecución de la sanción. » Siendo las cosas de esta manera, mal podría pregonarse la vulneración de derechos del Resguardo Indígena Awá de Piguambí Palangala cuando en el expediente no quedó suficientemente acreditada la adhesión y conciencia étnica del encartado con la comunidad, de tal suerte que la medida reclamada por aquella no cumple con su norte principal que es amparar y preservar la integridad cultural.

No hay que olvidar que esta Corte ha insistido en «(…) la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades. Esta forma de resocialización pretende garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad fuera de su contexto cultural y expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad. » (CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444, reiterada en SP352-2025, entre otras).

De ahí, que el lugar de cumplimiento de la pena en un establecimiento de reclusión ordinario, de una persona de la cual no se demostró su arraigo en el pueblo indígena, no envuelva irreparablemente el desconocimiento de los valores y cosmovisión ancestral. Es más, el hecho de que una persona pertenezca a un pueblo indígena no supone inevitablemente que las medidas restrictivas de la libertad deban acatarse en centros distintos a los habituales.

Así lo adoctrinó esta Corte en la sentencia CSJ SP1730-2022 «(…) conforme lo tiene discernido la Corte Constitucional, la condición formal de pertenencia a una comunidad indígena no implica que las medidas de aseguramiento o penas privativas de la libertad impuestas por la justicia ordinaria deban cumplirse necesariamente en centros de reclusión provistos por aquélla, “sino que los establecimientos penitenciarios, con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales,  deben hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución »[footnoteRef:5]. » [5: Corte Constitucional, sentencia T–208 de 2015.] En ultimas, el argumento expuesto por el representante del Resguardo Indígena Awá de Piguambí Palangala coincide con el defensivo planteado por Nilson Marino Benavides Rosero, por lo que la cuestión, en todo caso, debe ser esbozada, rebatida y definida en su escenario original, esto es, el proceso penal.

Por lo demás, ningún defecto fáctico se deriva de la imprecisión que cometió el Tribunal al referirse en algunos apartes de la providencia al pueblo Nasa, comoquiera que en otros citó correctamente al Resguardo Indígena Awá de Piguambí Palangala, por lo que no pasa de ser un error intrascendente frente a la determinación final. En suma, se confirmará el veredicto de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9