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STC7360-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1437 de 2011Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Rad. no. 15001-2213-000-2025-00090-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7360-2025 Radicación No. 15001-2213-000-2025-00090-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 23 de abril de 2025, en la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, trámite al que fue vinculada la Procuraduría Delegada en Acciones Populares de esa municipalidad.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí Boyacá, rechazó la acción popular con radicado 2025-00046, que presentó contra el párroco del municipio de Jenesano - Boyacá, decisión que, afirmó, incurre en un exceso ritual manifiesto, porque, al inadmitirse la demanda, le fue solicitada información no establecida en la ley que regula este tipo de asuntos; además, no hizo pronunciamiento sobre su solicitud de amparo de pobreza para que un abogado lo representara judicialmente. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado: i) admitir la acción popular referida, ii) informarle sobre todas las acciones populares que ha tramitado en los últimos 10 años, con el fin de demostrar que no puede exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, y iii) ordenar al procurador delegado en acciones populares que lo represente en el trámite judicial.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí manifestó que, ha tramitado 9 acciones populares presentadas por el accionante con los siguientes radicados: (i) 2025-39 contra el párroco de Ramiriquí, (ii) 2025-46 contra el párroco de Jenesano, (iii) 2025-47 contra el párroco de Rondón, (iv) 2025-48 contra el párroco de Tibaná, (v) 2025-49 contra el párroco de Viracachá, (vi) 2025-50 contra el párroco de Nuevo Colon, (vii) 2025-59 contra tienda ARA Ramiriquí, (viii) contra Madigas Jenesano, y (ix) contra Madigas Ramiriquí, las cuales han sido inadmitidas y notificadas al demandante popular.

Señaló que, en relación con la acción popular con radicado 2025-00046, fue rechazada por no cumplirse lo requerido en el auto de inadmisión, decisión que el actor recurrió en reposición que fue resuelto desfavorablemente. Afirmó que, si bien la acción popular no exige formalidades, si requiere algunos el cumplimiento de unos requisitos. También mencionó que el accionante ha presentado acciones populares en todo el país bajo el mismo formato y los mismos yerros, los cuales han sido advertidos por esa autoridad judicial como por los demás jueces de la República, por lo que considera se está presentando un abuso del derecho y así congestionando los despachos judiciales. 2.

La Procuraduría General de la Nación expuso que, el amparo de pobreza debe ser presentado bajo juramento como lo establecen los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, y debe ser formulado por la persona que se encuentre verdaderamente en una situación económica que le impida cubrir los gastos del proceso. Destacó que el actor no le endilgó falta de diligencia o vulneración a los derechos fundamentales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada es razonable, pues el rechazo de la demanda se sustentó en lo dispuesto en la Ley 472 de 1998. Frente a la negativa de nombrarle un abogado de oficio expuso que, el amparo de pobreza « es procedente para exonerar al actor de asumir los gastos que demande el proceso, y no para que se le designe un abogado que lo represente y atienda los requerimientos del juzgado, como parece entenderlo el demandante», y aclaró que, la misma norma contempla la posibilidad de que el interesado acuda ante el Personero municipal o la Defensoría del Pueblo, lo que no amerita la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, sin mencionar argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con el rechazo de la acción popular que presentó, por cuanto el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí - Boyacá, al señalar que, omitió pronunciarse sobre su solicitud de amparo de pobreza y le pidió información adicional a la contemplada en la Ley 472 de 1998, incurriendo en un exceso ritual manifiesto. 3.

Situación fáctica. Revisado el expediente remitido, para la decisión que se adoptará son relevantes las siguientes actuaciones: 3.1 El señor Gerardo Herrera presentó acción popular contra el párroco del cementerio del municipio de Jenesano - Boyacá, la cual fue inadmitida por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí por auto de 17 de marzo de 2025, para que se subsanaran las siguientes deficiencias: a) ajustar los hechos, las pretensiones y los fundamentos de derecho de la demanda, b) indicar los derechos colectivos amenazados, c) acreditar la existencia y representación legal de las partes, d) aclarar cuáles fueron las actuaciones del demandado que llevaron a la presunta vulneración de los derechos invocados, d) informar si adelantó alguna gestión previa ante las accionadas, e) mencionar la dirección de notificaciones de la convocada, f) informar su número de cédula y g) acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. 3.2 Dentro del término para subsanar, el actor solicitó admitir la acción popular tras señalar que no estaba obligado a cumplir lo requerido por no estar establecido en la Ley 472 de 1998 porque no era abogado, por lo que pidió se accediera a su solicitud de amparo de pobreza para que se le designara uno de oficio o se citara a la Procuraduría Delegada para Acciones Populares; sin embargo, el Juzgado accionado por auto del pasado 28 de marzo rechazó la demanda por falta de subsanación. 3.3 El reclamante recurrió en reposición la anterior determinación con argumentos similares a los expuestos en este trámite, recurso que fue despachado desfavorablemente por auto de 31 de marzo de la presente anualidad, con fundamento en que, La decisión será confirmanda, pues no se ha desconocido el artículo 18 de la ley 472 de 1998, por el contrario, el despacho ha advertido los yerros de la acción y ha requerido para que se subsanen, decisión que el actor ha decidido desconocer si explicación ni justificación alguna, con lo cual ha dado lugar al rechazo de la acción. Nótese que el recurrente no indica las razones por las cuales considera que el auto de rechazo debe ser revocado, se limita a señalar que la acción debe admitirse porque cumple con el artículo 18 de la ley 472 de 1998, hecho que no es cierto, al punto que, la acción fue inadmitida para que se subsanaran las deficiencias anotadas por el despacho, distinto es que, el actor, sin razón alguna, decidió incumplir la orden judicial y pretende con este recurso evitar las consecuencias de su actuar.

Finalmente, en relación con el amparo de pobreza, se precisa que, dicha figura es procedente para exonerar al actor de asumir los gastos que demande el proceso, y no para que se le designe un abogado que lo represente y atienda los requerimientos del juzgado, como parece entenderlo el demandante (sic). 4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Puestas de este modo las cosas, al margen de lo que pudiera considerarse sobre el proceder del Juzgado accionado, advierte la Sala que la decisión de rechazo de acción popular no puede calificarse de irrazonable o desconocedora de las garantías fundamentales del actor. En efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí resolvió el recurso de reposición, con sustento en las normas que regulan la materia y en consonancia con las actuaciones surtidas, al destacar que las causales de inadmisión fueron desatendidas por el actor, sin explicación ni justificación alguna, lo que dio lugar al rechazo de la demanda popular.

Así las cosas, no se evidencia la existencia del defecto que invoca el accionante y lo que se observa es una diferencia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».

(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC3540-2023 y STC545-2024 entre muchas). 5. Conclusión Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16