Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00549-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7358-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00549-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Ricardo Díaz Currea instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-60-000-13-2014-05082-00 ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso, principio de legalidad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y libertad personal, para que, en el término perentorio e improrrogable de 48 horas: i.- Se decretara la «(…) PRESCRIPCIÓN O EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL DEBIDO AL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA SENTENCIA IMPUESTA POR 108 MESES DE PRISIÓN, LA CUAL SE SUPERÓ NOTABLEMENTE SIN LOGRAR MI UBICACIÓN O MI APREHENSIÓN DENTRO DE ESTE TÉRMINO (…)». ii.- En su defecto, se declarara la «(…) NULIDAD DEL PROCESO Y SENTENCIA CONDENATORIA A PARTIR DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN O AUDIENCIA DE ACUSACIÓN, POR GARANTÍA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI DEBIDO PROCESO PARA PODER ACTUAR COMO SUJETO PROCESAL POR LEY, Y ACOGERME A LA FIGURA JURÍDICA DE SENTENCIA ANTICIPADA QUE ME CORRESPONDE LEGALMENTE DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 351 LEY 906 DE 2004 CPP.
Puesto que el aquí suscrito no estaba reo ausente sino privado de la Libertad en una cárcel de otro país -Argentina-, y como los jueces manifiestan de que ellos sabían de mi ubicación y situación jurídica en el exterior pues entonces con más veras se puede decretar la nulidad porque significa que sí me vulneraron [el] debido proceso. iii.- «(…) Se CONMINE O EXHORTE al aquí accionado para que se abstenga por completo de continuar Vulnerando y Amenazando mis Derechos Fundamentales de rango Constitucional».
En apoyo, señaló que el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó como reo ausente a 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y, libró orden de captura (13 abr. 2015), decisión contra la cual no se interpusieron recursos.
El expediente se remitió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad capitalino donde solicitó la prescripción de la sanción (30 oct. 2024), teniendo en cuenta que entre la firmeza de la sentencia (13 abr. 2015) y su captura (24 oct. 2024), cuando fue deportado de Argentina e ingresó a Colombia, transcurrieron más de «108 meses» desde la sentencia condenatoria; el pedimento fue negado y la determinación refrendada en reposición (13 en. 2025) y en apelación (28 feb).
En su criterio, los argumentos de los juzgadores, como que estaba cumpliendo una condena penal en otro país, son «errados y maliciosos, así como arbitrarios», por cuanto no sabían o no existía prueba en el infolio de ese hecho. Y si conocían esa circunstancia, el juicio entonces se encuentra viciado de nulidad, al no notificarlo o convocarlo «para las audiencias virtuales (…) garantizando de esta manera el Derecho Fundamental a mi Defensa y al Debido Proceso» y declararlo «persona ausente». 2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, relataron las actuaciones surtidas en el asunto objetado.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este lugar indicó que la extinción de la pena fue negada porque el Estado no descuidó o abandonó su poder punitivo. Simplemente, era «imposible ejecutar dos o más penas en el mismo lapso» que no eran acumulables jurídicamente. Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal al expresar que la extinción de la pena procedía si el enjuiciado se encontraba «gozando de la libertad», condición que no se cumplía. La Procuradora 358 Judicial II en asuntos Penales de Bogotá dejó clara la imposibilidad del «cumplimiento de la pena en nuestro país por encontrarse el accionante cumpliendo otra pena en Argentina.
Por otra parte, no puede atribuirse que la falta de ejecución de la pena haya obedecido a decaimiento del interés o descuido del Estado en el ejercicio del poder punitivo, el cual por el contrario se hace palpable en los oficios librados y en la orden de captura que se había expedido el juzgado ejecutor en contra de José Ricardo Díaz Currea con la finalidad de lograr el cumplimiento de la pena».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo por ser razonable lo cuestionado. Argumentó que como el pretensor « cumplía una pena de 9 años de prisión en la República de Argentina (…), el término de prescripción no corrió, ya que no podía cumplir dos condenas al tiempo que no son acumulables». Si la falta de ejecución de un veredicto condenatorio obedecía al cumplimiento de otro, resultaba «desacertado o inapropiado considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva».
En este contexto, sostuvo, «las inconformidades de JOSÉ RICARDO DÍAZ CURREA son subjetivas y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la controvertida, solo porque el demandante no la comparte ». 2.- El promotor refutó ese desenlace insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los que adicionó, que debería aplicarse el principio de igualdad, pues «[n]o es justo que al Señor Carlos Enrique Ledher Rivas extinto narcotraficante de Colombia sí le concedan la prescripción de la sanción penal cuando viene deportado de una cárcel de Frankfurt Alemania, pero al aquí suscrito que es un ciudadano sin trayectoria delictiva y con delitos cometidos por menor impacto social que viene de una cárcel de Buenos Aires Argentina sí se le pretenda negar esa misma figura jurídica o Derechos».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia, el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del fallo opugnado, porque el proveído que confirmó la negativa de la solicitud de prescripción o extinción de la pena, en la causa n.° 2014-05082 (28 feb. 2025), que fue el que definió ese aspecto, no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de narrar los antecedentes que originaron la lid, memoró los fundamentos del recurrente, según los cuales: «(…) desde el 23 de marzo de 2014 hasta el 24 de octubre de 2024, no se encontraba en el país porque estaba purgando una condena en Argentina, luego entonces, no debió tratársele como persona ausente en el proceso penal donde terminó siendo condenado en Colombia.
Por demás, insiste en que el tiempo que perduró en ese país purgando una condena, debía tenerse en cuenta como cumplimiento de la pena aquí impuesta y, en consecuencia, dar por prescrita la misma». Circunscrito a ese reparo y trayendo a colación la competencia funcional que le otorga el artículo 34.6 del Código General del Proceso, expresó: «(…) los artículos 88 a 90 del CP, indican que la prescripción de la sanción es causal de su extinción definitiva y la manera en que ese término se interrumpe.
Así, la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, o en aquel que quede por ejecutar, pero nunca en un tiempo menor a cinco años desde la ejecutoria de la sentencia. Dicho término se interrumpe cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la condena o puesto a disposición de la autoridad competente para su cumplimiento».
Puntualizado lo anterior, esbozó: «(…) De acuerdo con el precedente de la Corte Suprema de Justicia, la prescripción de la pena supone, además del paso del tiempo, el decaimiento del interés del Estado en ejecutarla o el descuido de quien ejerce el poder punitivo para lograr su cumplimiento. Lo anterior, explica el hecho de que, si el Estado ejerce algún acto positivo e inequívoco que demuestre su intención de acatar una sentencia condenatoria, el término prescriptivo de la pena se interrumpa.
Bajo ese panorama, la Sala observa que la sentencia proferida al interior de las presentes diligencias data del 13 de abril de 2015, fecha para la cual ya José Ricardo estaba detenido por cuenta de otro proceso (entre 23 de marzo de 2014 hasta el 24 de octubre de 2024) ante el Gobierno de la República de Argentina, quien lo dejó a disposición de las autoridades migratorias colombianas, concluida la sentencia por ellos emitida.
Debido a ello, durante ese lapso, el término de prescripción de la pena por cuenta de esta actuación no estaba en vigor». Precisó, entonces, que: «(…) el fenómeno de la prescripción opera como un mandato para las autoridades, para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta por dejar transcurrir el tiempo fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente.
Por lo tanto, si el sentenciado, como en este caso, estaba privado de la libertad por cuenta de una nación extranjera, resulta claro que, durante ese tiempo, el Estado colombiano no renunció a su potestad punitiva, sino que estaba a la espera de su regreso al país. En conclusión, el término de prescripción de la sanción penal se reanudó el 24 de octubre de 2024, debido a que en esa fecha el Gobierno de la República de Argentina, lo dejó a disposición de las autoridades migratorias colombianas y, pese a que tal plazo no se ha interrumpido, la sanción impuesta a aquel en este radicado sigue vigente, ya que aún no han transcurrido los 108 meses necesarios para que se consolide el fenómeno en cuestión». 1.1.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el tutelante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 1.2.- Ahora, el anhelo del querellante formulado en el escrito de impugnación, orientado a que se aplique el principio de igualdad frente a Carlos Enrique Ledher Rivas, tampoco tiene venero, en la medida que los hechos en uno y otro caso son diferentes.
Véase como frente a José Ricardo Díaz Currea, se dejó claro que « el Estado colombiano no renunció a su potestad punitiva, sino que estaba a la espera de su regreso al país» y, por ende, no dio lugar a la prescripción de la pena, al punto que el Gobierno de la República de Argentina, fue quien lo dejó a disposición de las autoridades migratorias colombianas, concluida la sentencia por ellos expedida.
Y en lo relacionado con Carlos Lehder, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la prescripción de la pena a él impuesta, en la medida que «( ) es cierto que por descuido no se realizó de manera oportuna el trámite correspondiente de solicitud ante el Estado que lo tenía preso, para que lo dejara a disposición de estas diligencias para el cumplimiento de la pena, sino que se permitió salir en libertad y se obró en el entendido que el penado no estaba retenido (…)”.
Ello, porque, aunque lehder estuvo preso en Estados Unidos, Colombia no hizo gestión alguna para que una vez liberado fuera puesto a disposición de la justicia colombiana, tales como notificar a Estados Unidos sobre la sentencia vigente en Colombia, ni tampoco lo hicieron ante Alemania; ni solicitaron su deportación, ni elevaron peticiones a través de la Cancillería, de la Fiscalía, circulares de Interpol o tratados bilaterales, pues ninguno fue utilizado.
De suerte que ningún derecho a la igualdad resulta trasgredido en este evento. 2.- La aspiración enfilada a que se declare la « NULIDAD DEL PROCESO Y SENTENCIA CONDENATORIA A PARTIR DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN O AUDIENCIA DE ACUSACIÓN », tampoco tiene éxito, ya que lo evidenciado es que estas actuaciones, datan del 13 de abril de 2015 y de 10 de septiembre de 2014, respetivamente, y la radicación de la demanda superlativa del 6 de marzo de 2025, superando con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». 3.- Ergo, se acompañará lo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9