1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00711-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7356-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00711-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Enzo Benjamín Romano Hernández instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Centro Penitenciario y Carcelario “La Modelo”, las Fiscalías 21 y 38 Locales, todas de esa misma ciudad, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás -Atlántico-, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-05-008-2025-10026-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «igualdad, libertad, dignidad humana y rehabilitación», para que se ordenara a los accionados «la concesión de la ejecución condicional de la pena o la prisión domiciliaria en mi lugar de residencia Calle 6 b número 10 E 16 barrio las América en Puerto Colombia, conforme al preacuerdo alcanzado (…)».
Del dossier se extrae que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás condenó al actor a 31.5 meses de prisión por el delito de «HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en la modalidad de COMPLICE» (15 oct. 2024); concedida «en el efecto suspensivo» la apelación de esa determinación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, aún no se ha emitido pronunciamiento alguno. El gestor relató que ante los organismos recriminados solicitó «(…) la ejecución condicional de la pena o la prisión domiciliaria, conforme a lo estipulado en el preacuerdo [que celebró con la fiscalía general de la nación]», atendiendo a «(…) mi buena conducta, el tiempo de condena cumplido, y considero que las condiciones para aplicar estas medidas son favorables»; no obstante, «a pesar de que no existen impedimentos legales para la concesión (…), las autoridades judiciales y carcelarias han decidido no concederme la medida solicitada, contraviniendo mis derechos fundamentales». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló, en relación con la alzada formulada frente el veredicto de 15 de octubre de 2024, que «actualmente no se ha circulado aún proyecto de decisión que resuelva el recurso (…) ya que los procesos que son repartidos (…) se atienden en orden de reparto, (…) que sólo encuentra excepciones en virtud de algunos aspectos como lo son, procesos cerca de prescripción, delitos cometidos en contra de menores de edad, entre otros; sin embargo, ya se encuentra en estudio con el fin de ser circulado (…)».
El Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás relató las actuaciones allí surtidas en la Lid debatida y defendió la legalidad de su obrar, en tanto, las decisiones adoptadas «(…) fueron conformes a derecho y en modo alguno violatorias de los derechos fundamentales del solicitante. Por lo que en este caso mal podría endilgarse algún tipo de responsabilidad en estos hechos.
Más aún cuando el actor manifiesta que no se ha sido vencido en juicio, puesto que como viene dicho, este juzgado profirió sentencia condenatoria en su contra, por lo que el hoy accionante tiene pleno conocimiento del porqué se encuentra privado de su libertad (…)». El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, la Defensoría del Pueblo y las Fiscalías Primera Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales del Atlántico, Veintidós Local Delegada ante Jueces Penales Municipales y Primera Local de Santo Tomás, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Fiscalía 21 Local de Barranquilla indicó que «no ha actuado dentro del proceso de la referencia por el cual no tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos contenidos dentro de la carpeta puesto que la investigación cursó en las Fiscalías 38, 22 y 07 local de Barranquilla y Fiscalía 02 seccional de Soledad».
La Fiscalía 38 Local de Barranquilla manifestó «una vez realizado las actuaciones correspondientes, (…) remitió la carpeta al fiscal de conocimiento en virtud de la asignación que se hiciera posterior a la presentación del escrito de acusación, ya que (…) solo tiene competencia hasta finalizar las actuaciones preliminares (…)»; dicho ello, aseguró «no tener ninguna incidencia en las decisiones y actuaciones que se surtan a futuro, como es el caso que nos ocupa, siendo así no es posible profundizar más en la solicitud realizada por el accionante (…)».
La Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Soledad aseveró que «(…) no le consta sobre el trámite de investigación y posterior juicio surtido a las partes, que motivó la presente tutela (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que no existió la trasgresión denunciada, ya que «(…) conforme a los argumentos expuestos en el libelo, [el actor] se limitó a exponer su desacuerdo con la no concesión de la ejecución condicional de la pena o la prisión domiciliaria, (…), del cual fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado, en calidad de cómplice, sin allegar o acreditar, así fuera de manera sumaria, la presentación de tales requerimientos ante las respectivas autoridades judiciales (…)». 2.- El promotor replicó el anterior desenlace, alegando que, si bien «(…) no se allegó prueba sumaria sobre la presentación de solicitudes de sustitución de la pena», lo cierto es que el a quo constitucional desconoció «los principios de informalidad y flexibilidad que rigen la acción de tutela, sobre todo cuando se tramita desde un centro carcelario, donde el acceso a recursos probatorios es limitado y las solicitudes muchas veces se hacen de manera verbal o mediante canales administrativos internos no digitalizados (…)».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y la ratificación del fallo de primera instancia, ante la no vulneración denunciada. 1.1.- Enzo Benjamín Romano Hernández pretende que se ordene a las «autoridades» confutadas que le concedan «(…) la ejecución condicional de la pena o la prisión domiciliaria (…) conforme al preacuerdo alcanzado (…)» en el proceso n.° 2025-10026, porque, en su criterio, satisface los requisitos para el otorgamiento de tal subrogado y no concederlo constituye una violación a los «derechos» reclamados.
No obstante, tal aspiración está llamada al fracaso, ya que no acreditó que antes de acudir a este mecanismo excepcional haya comparecido ante los organismos criticados a solicitar lo que ahora requiere por esta vía. Lo anterior cobra firmeza con lo esbozado en el escrito de impugnación, donde confesó que «(…) no se allegó prueba sumaria sobre la presentación de solicitudes de sustitución de la pena» y, aunque refirió que «(…) las solicitudes muchas veces se hacen de manera verbal o mediante canales administrativos internos no digitalizados (…)», tal justificación no resulta de recibo, ya que la no acreditación de la plegaria que asegura formuló, en esta o cualquier actuación judicial, imposibilita exigir de los convocados una respuesta en tal sentido, omisión que impide examinar el fondo del asunto. 1.2.- Adicionalmente, el impulsor aún tiene la oportunidad de exhibir su pedimiento ante las «autoridades» competentes, a efectos de obtener de ellas un pronunciamiento, lo que torna imposible una resolución del juez constitucional.
Esta Corporación ha sostenido al respecto, que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432- 2017.STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC890-2024 y STC3985-2025). 2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera fase.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7