1 Radicación No. 23001-22-14-000-2025-10089-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7355-2025 Radicación No. 23001-22-14-000-2025-10089-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 11 de abril de 2025, en la acción de tutela que las sociedades ServiInmobiliaria de Córdoba SAS y Gestión Inmobiliaria de Córdoba SAS, promovieron contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, la Alcaldía Municipal de Montería y la Inspección Primera de Policía de ese mismo municipio, trámite al que fueron citados Jardín Idalís Díaz Payares y los demás intervinientes en el proceso de sucesión intestada n° 2024-00457-00.
ANTECEDENTES 1. Las sociedades solicitantes por intermedio de su representante legal, invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Manifestaron que, en el proceso de sucesión del señor Julio Enrique Domínguez Ruíz, que se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia de Montería, se decretó medida cautelar de embargo y secuestro de 50.000 y 100.000 acciones, que el causante Domínguez Ruíz tenía en calidad de único accionista en las sociedades ServiInmobiliaria de Córdoba SAS y Gestión Inmobiliaria de Córdoba SAS, respectivamente.
Indicaron que, en auto de 6 de febrero de 2025 se designó como secuestre a la señora Jardín Idalís Díaz Payares y asimismo se comisionó a la Alcaldía Municipal de Montería para que realizara la diligencia de secuestro, determinación que recurrieron en reposición y apelación. Explicaron que, el Juzgado Segundo de Familia de Montería decidió «no reponer los numerales segundo, cuarto, quinto y sexto del auto adiado 6 de febrero de 2025» y, frente al numeral 3° de esa providencia declaró próspero el recurso y, además rechazó por improcedente la apelación promovida contra el numeral 2° de esa decisión y, resolvió conceder la apelación interpuesta contra «los numerales cuarto a sexto del auto adiado 6 de febrero de 2025», y en ese orden remitió el expediente al Tribunal Superior de Montería para lo de su competencia. Sostuvieron que el 28 de marzo de 2025 se hicieron presentes en el domicilio social, la secuestre y la Inspectora de Policía de Montería, a efectos de adelantar la diligencia de secuestro ordenada y, ése a que se informó que la representante legal no se encontraba presente, procedieron con la diligencia sin permitirles el ejercicio del derecho a la defensa y, además desconocieron los argumentos que el abogado presentó como oposición al secuestro, y quien asistió afirmando actuar en nombre y representación de las sociedades. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron « DECLARAR la ILEGALIDAD de la diligencia de secuestro de las acciones» de las sociedades ServiInmobiliaria de Córdoba SAS y Gestión Inmobiliaria de Córdoba SAS y, en consecuencia, se ordene la práctica «en debida forma» de la misma. (Negrillas y mayúsculas en texto original), RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Segundo de Familia de Montería, indicó que en el proceso de sucesión intestada n° 2024-00457-00, libró despacho comisorio el 11 de febrero de 2025 para que se realizara la diligencia de secuestro y nombró como secuestre a la señora Jardín Idalís Díaz Payares. Advirtió que a la fecha no ha recibido el despacho comisorio «por lo que no tenemos conocimiento si fue debidamente diligenciado o no, y por ende, somos totalmente ajenos a las situaciones narradas en la tutela de marras». 2.
La Inspección Primera de Policía de Montería, luego de pronunciarse sobre los hechos, solicitó declarar improcedente el amparo «toda vez que la diligencia de secuestro se realizó en estricto cumplimiento del despacho comisorio: No. 001 del 06/02/2025 y Auto No. 038 del 19/03/2025, debidamente notificado mediante Estado No. 038 del 20/03/2025».
Destacó que « durante las diligencias se garantizó plenamente el derecho de defensa a través de la intervención del apoderado judicial» y que actuó «en su calidad de autoridad comisionada, limitándose a ejecutar lo ordenado judicialmente sin que se configure vulneración alguna al debido proceso, además que, las pretensiones de las sociedades actoras «buscan controvertir una decisión Judicial mediante tutela, cuando existían recursos ordinarios idóneos para tal fin».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Montería, declaró improcedente el amparo por considerar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad en tanto que, «el juez natural del proceso cuestionado es el competente para atender los pedimentos aquí expuestos, toda vez que el numeral segundo del artículo del 596 del CGP prevé como defensa las oposiciones de las diligencias de secuestro».
Explicó que la acción resultaba incluso, prematura, en tanto que, «a la fecha de su interposición, ni siquiera se había remitido la actuación por parte del comisionado a la autoridad judicial» y, el auto de 6 de febrero de 2025, «se encuentra aún en estudio, luego de que se concediera el recurso de apelación interpuesto». LA IMPUGNACIÓN 1.
La formuló la representante legal de las sociedades accionantes, quien insistió en que en la diligencia de secuestro no se le permitió al apoderado judicial de las accionantes ejercer el derecho de defensa material y, además, no se «identificaron los títulos nominativos en los que reposan las acciones». Agregó que, frente a la sociedad Gestión Inmobiliaria de Córdoba SAS no se vulneró únicamente su derecho de defensa material, sino que también se desconoció el de defensa técnica, en la medida en que no pudo estar asistida en la diligencia por un abogado que representara sus intereses y velara «por el cabal cumplimiento de las garantías constitucionales y legales de las entidades».
En esos términos, solicitó revocar el fallo proferido y, en su lugar, acceder a las pretensiones de las accionantes. 2. Quien dijo ser el apoderado judicial de la señora Rocío del Carmen Sierra Marsiglia y Yina Luz Domínguez Sierra, impugnó la sentencia en idénticos términos al de la representante legal de las sociedades. En relación con lo anterior, examinado el expediente de la acción de tutela no se encontró que obrara el poder que acreditara la condición en la que dice actuar el abogado en este trámite constitucional, de manera que, no se tendrán en cuenta las manifestaciones que presentó en el escrito de impugnación al no contar con legitimación en la causa alguna que le permitiera actuar en nombre y representación de las mencionadas señoras.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras en la STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las sociedades ServiInmobiliaria de Córdoba SAS y Gestión Inmobiliaria de Córdoba SAS, cuestionan la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Montería el 6 de febrero de 2025, que confirmó parcialmente en auto de 4 de marzo siguiente, en el proceso de sucesión intestada del señor Julio Enrique Domínguez Ruíz n° 2024-00457-00, en virtud de la cual se decretó medida cautelar de embargo de 50.000 y 100.000) acciones, que el causante tenía en calidad de único accionista en las sociedades ServiInmobiliaria de Córdoba SAS y Gestión Inmobiliaria de Córdoba SAS, respectivamente, y se nombró a Jardín Idalís Díaz Payares como secuestre. 3.
Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, en reiteradas oportunidades, esta Sala ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas.
Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro. 4.
El caso concreto. Al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, tal y como pasará a explicarse. 4.1 En efecto, y al margen de la controversia planteada y de las conclusiones a las que pueda llegar la autoridad judicial accionada en el proceso de sucesión, se advierte que, en lo que tiene que ver con los cuestionamientos que el apoderado judicial de la demandada formuló contra la decisión adoptada en el auto de 6 de febrero de 2025 en cuanto a una supuesta extensión de la medida de secuestro a los frutos civiles generados por las acciones, esta acción constitucional es prematura en atención a que el Tribunal Superior de Montería aún no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación que fue interpuesto por éste, por lo que, «las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable» (CSJ.
STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023 y STC13287-2023, entre otras). Y es que, examinado el Sistema de Consulta Unificada de la Rama Judicial, se pudo constatar que la última decisión del Tribunal Superior de Montería, consistió en recibir el reparto correspondiente el 11 de marzo de 2025, lo que demuestra que a la fecha no se ha pronunciado aún sobre el recurso interpuesto por la parte demandada.
Veamos, Luego, como la resolución de ese recurso, se encuentra aún pendiente de decisión, frente a ese punto particular no era procedente la acción propuesta, pues recuérdese que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC9372-2023 y, STC3650-2024 entre otras). 4.2 Ahora bien, en relación con las quejas formuladas por la vulneración que presuntamente se presentó en la diligencia de secuestro, habrá que decir que tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pero en esta ocasión con motivo de la omisión en que incurrió la parte demandada – ahora accionante – al no haber hecho uso de los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico le concedía para oponerse a la diligencia de secuestro.
En ese orden, debe indicarse que, como quiera que la diligencia de secuestro se realizó por autoridad comisionada el 28 de marzo de 2025 y, como se alega que la representante legal de la sociedad Gestión Inmobiliaria SAS no se encontraba en el domicilio social al momento en que se llevó a cabo la actuación, contaba, en los términos del parágrafo del artículo 309 en concordancia con el numeral 2º del artículo 596 del Código General del Proceso, con 20 días para presentar la oposición al secuestro, los cuales se cumplían el 5 de mayo de 2025.
Lo propio ocurrió con la sociedad ServiInmobiliaria de Córdoba SAS, entidad que estuvo representada por apoderado judicial en la diligencia de secuestro y que, por lo tanto, contaba con 5 días a partir del momento en que se agregó al expediente el memorial remitido por la autoridad comisionada, de conformidad con lo también establecido en el numeral 2º del artículo 596 en concordancia con el numeral 7º del artículo 309 ibídem.
Ahora bien, examinado el Sistema de Consulta Unificada dispuesto por la Rama Judicial, se pudo corroborar que el Juzgado accionado incorporó al expediente el memorial en el que se informaba sobre la realización de la comisión el 3 de abril de 2025, lo que implica que el término para presentar la oposición se vencía el 10 de abril pasado. Sin embargo, al inspeccionar las actuaciones y los documentos que obran en el expediente remitido, esta Sala Especializada no encontró que la sociedad accionante hubiera presentado oposición alguna en los términos anteriormente descritos, ni siquiera durante el trámite de primera instancia de esta acción constitucional, que fue presentada el 31 de marzo de 2025, es decir, cuando aún se encontraba en término para hacerlo.
Así las cosas, era aquel instrumento procesal mencionado, el que se constituía propicio para plantear los cuestionamientos frente a la diligencia de secuestro adelantada por la Inspección Primera de Policía de Montería, sin embargo, como se evidenció, lo omitieron permitiendo que la diligencia de secuestro cuestionada, produjera los efectos correspondientes y adquiriera firmeza.
Sobre el particular, esta Corte ha sostenido, ( ) No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1286-2014, reiterada en STC5331-2014, STC2862-2024, STC8541-2024 y, STC10625-2024 entre otras).
La circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 4.3 Finalmente, tampoco procede como mecanismo transitorio el amparo, en la medida que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01). 5.
Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, como quiera que desatiende el carácter subsidiario que gobierna esta excepcionalísima acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12