Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00180-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7354-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00180-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el amparo promovido por Oscar Eduardo Poveda Rincón, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado No. 25307-31-03-001-2021-00123-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó se revoque la sentencia proferida en audiencia del 11 de marzo de 2025, en el marco del proceso precitado. En sustento, manifestó que desde septiembre de 2024 solicitó a la célula convocada el acceso al expediente digital, pues se consideraba poseedor del inmueble objeto del litigio y pretendía intervenir en calidad de demandado, no obstante, declaró que solo hasta el 11 de marzo de 2025 se le reconoció formalmente la calidad procesal en el marco de la audiencia en la que se dictó el fallo, pero sin habérsele garantizado el acceso previo a las actuaciones, lo que, a su juicio, vicia de nulidad lo actuado y vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2.- El Primero Civil del Circuito de Girardot defendió la legalidad de sus actuaciones.
Esgrimió que todas las solicitudes fueron objeto de pronunciamiento y que la calidad procesal del accionante fue reconocida durante las audiencias, donde se le permitió intervenir, interrogar testigos y se admitió a su apoderado como defensor. 3.- El a quo negó el amparo invocado por cuanto consideró que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, dado que el accionante interpuso recurso de apelación contra la determinación censurada, el cual fue concedido y se encontraba en trámite. 4.- En sede impugnaticia, el gestor reiteró los argumentos de su escrito tutelar.
Añadió que el carácter residual de la acción constitucional no se ve desvirtuado por la existencia de una apelación en curso, pues esta reprocha la imposibilidad real de ejercer el derecho defensa ante la no remisión del paginario. CONSIDERACIONES El veredicto del Tribunal será avalado toda vez que, efectivamente, se pasó inadvertido el elemento de subsidiariedad que impera en esta materia, por cuanto el amparo se planteó antes de que se definiera del todo la controversia ante el juez natural.
Ciertamente, revisado el diligenciamiento se constata que la censura del actor se dirige contra el proveído de 11 de marzo del año en curso, por medio del cual la dependencia querellada declaró que pertenecía el dominio a los demandantes, ordenando la restitución de la posesión del inmueble por parte de los demandados. Así las cosas, teniendo en cuenta que el impulsor impetró recurso de apelación contra la sentencia referida y todavía no se había desatado para el momento de interposición de la tutela, significa que acudió a esta senda de manera anticipada, lo cual refleja que se desconoció el carácter subsidiario del ruego superlativo.
Al respecto, recuérdese que la Sala ha dicho que este camino no se puede activar « para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…) », pues, de lo contrario, « se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2