1 Radicación No. 50001-22-13-000-2025-00083-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7353-2025 Radicación No. 50001-22-13-000-2025-00083-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 10 de abril de 2025, en la acción de tutela que promovió Liliana Andrea Novoa Candia contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n.º 50001315300420210030000.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que, promovió proceso de pertenencia contra la sociedad Primavera Desarrollo y Construcción S en C en liquidación, en relación el local comercial identificado con el folio de matrícula n.º 230-199941, en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio mediante auto de 5 de noviembre de 2021 admitió la demanda, decretó su inscripción y ordenó instalar la valla a la que alude el numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso, así como emplazar a todas las personas indeterminadas que creyeran tener derecho sobre el bien.
Adujo que, el 22 de febrero de 2022, la demandada presentó solicitud de nulidad. Indicó que, en auto de 17 de enero de 2024, al advertir que el bien se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, ordenó que se fijara un aviso con los datos indicados en el citado numeral 7 del artículo 375 ibidem y no una valla, determinación que fue acatada.
Afirmó que el 25 de enero, 22 de marzo de 2024 y 28 de marzo de 2025 solicitó al Juzgado accionado tener por cumplido el requisito consistente en instalar el aviso e incluir su contenido en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia para efectuar el emplazamiento requerido; sin embargo, a la fecha en que se presentó esta acción, no se ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que se incurre en una mora judicial injustificada. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio resolver las «solicitudes formuladas por las partes», tramitar con celeridad el proceso de pertenencia y dictar las providencias en ese asunto «dentro de los términos legales reglamentados en los artículos 117 y 120 del [Código General del Proceso]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio informó que, mediante auto de 8 de abril de 2025, ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada el 22 de febrero de 2022, requirió a la parte demandante para que acredite la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del predio pretendido en pertenencia, y tuvo en cuenta el aviso fue instalado, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso.
Además, dijo que la mora en adoptar decisiones en el caso que se revisa se encuentra justificada, toda vez que, tiene una alta carga laboral. También informó que, debido a un ataque cibernético y a las actividades de escrutinio efectuadas por la titular del despacho, «[los términos judiciales fueron suspendidos]» entre el 14 y 22 de septiembre de 2023 y desde el 29 de octubre hasta el 3 de noviembre del mismo año. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado accionado en providencia de 8 de abril de 2025 «impartió el trámite de rigor al proceso de pertenencia».
Adicionalmente, en relación con la pretensión de Liliana Andrea Novoa Candia consistente en que se ordene a la autoridad cuestionada acatar los términos procesales, refirió que se incumplió el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la reclamante cuenta con la posibilidad de solicitar la vigilancia administrativa para que se adelante el litigio de manera eficaz.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, cuestionó el auto proferido el pasado 8 de abril, aduciendo que el 19 de noviembre de 2021 se inscribió la demanda de pertenencia y afirmó que las suspensiones de términos alegadas por el accionado no justifican su mora. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Liliana Andrea Novoa Candia cuestiona la tardanza del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio en atender la a) solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, b) tener por cumplido el requisito de instalación del aviso al que alude el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso, c) realizar el emplazamiento de las personas indeterminadas e d) impulsar el proceso de pertenencia referido, conforme las peticiones realizadas el 22 de febrero de 2022, 21 de enero y 22 de marzo de 2024, y 28 de marzo de 2025. 3.
Hecho superado por carencia de objeto. Se observa que, estando en curso este trámite, la autoridad bajo queja mediante auto de 8 de abril de 2025, entre otras determinaciones, decidió: (i) correr traslado de la solicitud de nulidad presentada por la sociedad demandada; (ii) tuvo en cuenta que «[el aviso fue instalado conforme a las exigencias contenidas en el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso]»;
(iii) requirió a la parte demandante para que acreditara la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del predio pretendido en usucapión; (iv) negó la solicitud de emplazamiento, al advertir que no se probó el registro de la medida cautelar citada[footnoteRef:1]; (v) aceptó la renuncia que hizo el abogado al poder que le fue conferido por Primavera Desarrollo y Construcción S en C en liquidación y;
(iv) requirió a dicha sociedad para que determine quién ejercerá su representación. [1: El Juzgado deberá tener en cuenta que, como bien lo dijo el reclamante, en el expediente obra un certificado de libertad y tradición en el que consta que la demanda se encuentra inscrita en el folio de matrícula correspondiente.] Conforme con lo anterior, se evidencia que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio se pronunció en relación con las solicitudes pendientes, por lo que la situación que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en consecuencia, carece de objeto pronunciarse frente a ese asunto.
Al punto, esta Corporación ha sostenido que, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). Adicionalmente, cumple indicar que no son suficientes para que prospere el amparo las inconformidades expuestas en el escrito de impugnación relacionadas con el sentido de las decisiones adoptadas en el auto de 8 de abril de 2025, pues tales reparos constituyen hechos nuevos, frente a los que el accionado y los vinculados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse; además, la reclamante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para controvertir lo decidido. 4.
Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). En relación con la pretensión de que se ordene a la autoridad accionada emitir las providencias en el asunto que se revisa «dentro de los términos legales reglamentados en los artículos 117 y 120 del [Código General del Proceso]», la Sala advierte la ausencia del requisito de subsidiariedad, porque Liliana Andrea Novoa Candia cuenta con la posibilidad de presentar vigilancia administrativa del proceso de pertenencia, mecanismo adecuado para garantizar que se lleve a cabo el trámite con celeridad.
En casos similares esta Sala ha señalado que, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022). 5. Sin perjuicio de lo anterior, no está de más recordar al Juzgado de conocimiento que, las providencias deben ser proferidas dentro de los términos previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso, por cuanto, «[c]on excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya» (art. 8º ib.), «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley» (art. 13 ib.) y «(…) [e]l juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este Código para la realización de sus actos.
La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este Código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar» (art. 117 ib.). 6. Conclusión. Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12