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STC7351-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00179-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7351-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00179-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 4 de abril de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela promovida por Martha Lucrecia Pinilla Sánchez contra el Juzgado Segundo de Familia de Funza, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con radicado n° 25286-31-10-002-2024-00144-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió, en esencia, que se ordene a la juzgadora volver a dictar sentencia en la que resuelva sobre todas las causales de divorcio invocadas y no sólo la de separación de cuerpos por más de dos años, así como conceder la apelación interpuesta contra el veredicto (19 feb. 2025). En sustento adujo ser demandante en el litigio objeto de revisión en el que invocó, además de la separación de cuerpos, la existencia violencia intrafamiliar y afectación psicológica.

Relató que la juzgadora dictó sentencia anticipada únicamente por la causal 8 del artículo 154 del Código Civil. Expuso que contra esa decisión interpuso reposición subsidiaria de apelación, el primer recurso se declaró improcedente y el segundo se rechazó de plano por extemporáneo. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que la juez erró al i) dejar de pronunciarse sobre las demás causales propuestas, ii) omitir la valoración de un dictamen pericial psicológico, iii) rechazar la apelación contra el veredicto. 2.

El juzgado accionado remitió el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad. Destacó que la impulsora no interpuso queja contra el auto que negó la apelación contra la sentencia anticipada. 3. El Tribunal reconoció que la impulsora no interpuso queja contra el auto que negó su alzada, sin embargo, consideró (genéricamente) que podía superarse la incuria dado que ese mecanismo no era «idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado».

En tal sentido, concedió el amparo porque, en su criterio, la juez se equivocó al negar la apelación y al dictar sentencia anticipada sin que las partes se lo solicitaran de común acuerdo, además, «que el divorcio fue declarado con base en una causal no invocada en la demanda». 4. La juez accionada impugnó. Destacó que i) la causal 8 de divorcio sí fue invocada por las partes, ii) dictó sentencia anticipada fundada en que no había más pruebas por practicar sobre la causal que encontró fundada, no conforme al numeral primero del artículo 278 del Código General del Proceso, aunado a que comunicó esta decisión a las partes durante la audiencia, sin que ninguna interpelara u objetara, iii) la demandante no interpuso reposición subsidiaria de queja contra el auto que rechazó su apelación contra el fallo.

El demandado en el litigio también impugnó porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. Expuso argumentos genéricos en contra de la prosperidad del amparo. CONSIDERACIONES El veredicto objetado se revocará y, en su lugar, se declarará improcedente el auxilio por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad que impera en materia de acciones constitucionales.

Examinada la audiencia en la que se dictó el fallo del declarativo pudo constatarse que la juzgadora inició por anunciar a las partes que emitiría sentencia anticipada: «conforme a lo señalado por el numeral 2 del artículo 278 del estatuto procesal, esta juez se propone emitir sentencia anticipada comoquiera que encuentra probada la causal 8 del artículo 154 del estatuto civil, misma que fue invocada como causal por la aquí demandante en la reforma de la demanda visible a folio 17 del pdf 00036, así las cosas se concederá el uso de la palabra a los apoderados judiciales para que presenten sus alegaciones finales» (minuto 4:54).

Frente a esa determinación ningún reproche se expuso y, en consecuencia, se otorgó la palabra a la apoderada judicial de la demandante a quien se le pidió que limitara sus alegatos a la causal 8 que se encontró acreditada. La mandataria de la tutelante alegó en relación con ese supuesto y pidió genéricamente que se resolviera el caso «con perspectiva de género» (minuto 10:04).

Posteriormente, la juez dictó el fallo anticipado y la abogada de la parte activa interpuso «reposición y en subsidio de apelación» (minuto 17:19). El primer recurso fue declarado improcedente por dirigirse contra una sentencia y la alzada fue rechazada de plano por extemporánea (minuto 22:50). Frente a esas determinaciones no se presentaron recursos o solicitudes de adición, por lo cual se declaró la terminación de la vista pública.

Ese panorama deja en evidencia que la tutelante desaprovechó la oportunidad de presentar solicitud de adición si consideraba que dejó de motivarse sobre algunas de sus pretensiones o pruebas (artículo 287 del Código General del Proceso), así como omitió la interposición del recurso de reposición subsidiario del de queja consagrado en los artículos 352 y 353 ibidem, según los cuales: «Artículo 352.

Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente ( ). Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación ( ).» Así, resulta evidente que se acudió a este mecanismo supralegal sin haber agotado los recursos y herramientas ordinarias que ofreció el legislador adjetivo civil, por lo cual se impone la improcedencia del amparo.

Ahora, no es de recibo el argumento del Tribunal según el cual debía superarse la incuria de la accionante. Y es así porque, de un lado, la colegiatura no explicó por qué ese recurso no resultaba eficaz o idóneo respecto de los contornos del caso concreto, y de otro lado, porque ese recurso sí era manifiestamente eficaz dado que permitía el reexamen de la operabilidad de la sentencia por los jueces naturales del asunto -en este caso, por la misma juez de familia y su superior funcional-.

En suma, al dejar de proponerse el recurso de queja se desaprovechó la oportunidad de que los jueces de la causa resolvieran tanto la apelabilidad de la sentencia como su concordancia con el ordenamiento jurídico, lo que impide la injerencia de esta sede supra legal. Por lo demás, dado que la accionante estuvo representada por una profesional del derecho, no se advierte la necesidad de superar la mencionada desidia.

Con todo, en lo que tiene que ver con el genérico alegato, según el cual, el caso no se falló con perspectiva de género, basta recordar lo dicho por esta Sala en casos de similares contornos (mutatis mutandis): No se pierda de vista que la aplicación de la perspectiva de género, reclamada por la actora, no significa que el juzgador deba dispensar un tratamiento diferencial a su favor en todos los casos donde participe una mujer [o un hombre], pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los asuntos con esa mirada cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar y hacer efectivos sus derechos.

No en vano la Corte Constitucional, ha destacado que1: (…) aceptado que la Constitución autoriza las medidas de discriminación inversa, se debe dejar en claro que: 1) "la validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. No basta, por ejemplo, la sola condición femenina [o masculina] para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las mujeres; además de ello deben concurrir efectivas conductas o prácticas discriminatorias". 2) No toda medida de discriminación inversa es constitucional (…).

En cada caso habrá de analizarse si la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la "igualdad real y efectiva" pierden su razón de ser. Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer [o al hombre[, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política.

(CSJ STC3631-2024) (Destacado propio) En consecuencia, se revocará la concesión del auxilio y en su lugar se declarará improcedente la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

En su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Martha Lucrecia Pinilla Sánchez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2