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STC7350-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Rad. n° 08001-22-13-000-2025-00144-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7350-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00144-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación que promovió Rubén Antonio Arango Cotes contra la sentencia de 28 de marzo de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de resolución de contrato de compraventa de vehículo y ejecutivo a continuación No. 08001-31-53010-2023-00192-00..

ANTECEDENTES 1. El gestor pretende que revoquen los autos que han negado la continuación del proceso, para que, en su lugar, se dé curso al trámite judicial. También solicitó que se le ordene al Juzgado accionado que proceda a «decretar las medidas cautelares sobre el vehículo materia del proceso verbal, ya que este es un acto propio de este proceso y está excluido del proceso de insolvencia económica».

Además, peticionó que se dispongan las medidas legales pertinentes con el fin que se logre el pago de la obligación. Como soporte de su pedimento adujo que promovió el proceso mencionado en contra de Euro de Jesús Amaya Loaiza por el incumplimiento de un contrato de compraventa. El asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que decretó medidas cautelares respecto del vehículo identificado con placa JGK-305.

Precisó que el proceso fue adelantado hasta la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, escenario en el que se llegó a una conciliación en la cual el demandado acordó pagar el 6 de septiembre de 2024 la suma de $130.000.000 (6 febrero 2024). Relató que el demandado incumplió el acuerdo y al presentar la demanda ejecutiva con solicitud de medidas cautelares con base en el acta de conciliación, el Juez negó el decreto de las cautelas debido a que el demandado inició un proceso de insolvencia. Además, aunque solicitó que se continuara con el proceso verbal, su pedimento fue negado por improcedente (11 febrero 2025).

Precisó que contra dicha determinación promovió recurso de apelación, pero la defensa fue rechazada por extemporánea (18 febrero 2025), por lo que afirmó no cuenta con otro medio de defensa para contrarrestar la maniobra dilatoria 2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de la actuación surtidaen el proceso referido.

Señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales de las partes y remitió el enlace de acceso al expediente. 3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que el requisito de subsidiariedad no estaba satisfecho en razón a que el interesado no presentó oportunamente el recurso procedente para ejercer su defensa. 4.

El actor impugnó, efecto para el cual insistió en similares argumentos a los que expuso en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. El expediente del proceso en comento da cuenta que el accionante no presentó oportunamente el recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto de medidas cautelares en el proceso ejecutivo (11 febrero 2025) medio de impugnación que era procedente en virtud de lo previsto en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso; además, tampoco interpuso el recurso de reposición para cuestionar la decisión que negó la continuación del proceso verbal, por lo que puede predicarse que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.

En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).

Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS