Radicación nº 66001-22-13-000-2025-00058-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7349-2025 Radicación nº 66001-22-13-000-2025-00058-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de abril de 2025, en la acción de tutela formulada por Julio César Durán Morales contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y Personería Municipal de Marsella, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo, ambas de la regional Risaralda, la gobernación de ese departamento, la Secretaría Departamental de Salud, Salud Total EPS, la Nueva EPS, la EPS Servicio Occidental de Salud, los agentes liquidadores de estas dos últimas empresas, así como las partes e intervinientes en la acción popular n° 66001310300720240017700.
ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, « participación ciudadana». «oportunidad», «contradicción». «publicidad» y « diálogo social» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Alegó que, desde el 6 de septiembre de 2024, en múltiples ocasiones y a través de medios digitales, solicitó ante la autoridad judicial accionada se le permitiera intervenir como coadyuvante dentro de la acción popular en comento, sin que sus solicitudes fueran debidamente tramitadas.
Dijo que, realizó peticiones el 6, 13, 23 y 27 de septiembre, 22 de octubre, 19 de noviembre, 2 y 4 de diciembre de 2024, pero no fue posible que se le permitiera conocer el expediente, incluso cuando anunció dificultades de accesibilidad. Indicó que, en el auto de 9 de diciembre de 2024, el Juzgado accionado adoptó una postura excluyente, al señalar que, «los señores Julio César Durán Morales y Cotty Morales Caamaño (…) no son parte, ni han sido reconocidos como coadyuvantes », a pesar de que, en sus palabras, habían formulado no menos de nueve peticiones para tal fin.
Manifestó que el Juzgado de conocimiento incurrió en un «exceso ritual manifiesto» al priorizar formas procesales por encima del acceso efectivo a la administración de justicia, lo que redundó en la exclusión del diálogo social. Afirmó que la actitud del despacho impidió la participación de los coadyuvantes en distintas acciones populares, contrariando la naturaleza de este mecanismo constitucional. 2.
Consecuente con lo anterior, solicitó: (i) se reconozca y proteja su participación desde la primera intervención en el proceso, con acceso irrestricto al expediente y a los medios digitales, como lo ordena la Ley 2213 de 2022; (ii) se adopten medidas cautelares para evitar decisiones judiciales que continúen vulnerando derechos fundamentales colectivos y la coadministración ciudadana;
(iii) se «reestablezcan los derechos fundamentales pedidos en protección», frente a lo que denominó una «actitud reiterada con la que se elaboran determinaciones discriminantes»; y (iv) que se protejan sus derechos y los de otros ciudadanos en futuras acciones similares, con el fin de «evitar otro control adicional mediante la acción de tutela».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira, indicó que las peticiones elevadas por el actor fueron resueltas en decisiones de 12 y 26 de noviembre, y 9 de diciembre de 2024, en las que se reiteró que, «no es parte, ni tampoco había sido reconocido como coadyuvante dentro del proceso», principalmente, porque no había solicitado se le permitiera actuar bajo esa calidad.
Resaltó que, en la audiencia de pacto de cumplimiento «se le permitió al señor Durán Morales su participación a través de su representante judicial, (…) a quien se le tuvo como coadyuvante y quien participó activamente durante la audiencia», descartando la afectación de las garantías constitucionales invocadas. 2. La Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Salud Total EPS SA y la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda reclamaron la inexistencia de cualquier vínculo material o jurídico con los hechos que originaron la acción de tutela, por lo que alegaron «falta de legitimación en la causa por pasiva».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo, al considerar que no se configuraba una vulneración actual o inminente de los derechos reclamados por el promotor. Según lo expuesto, las pruebas obrantes en el expediente evidenciaron que el inconforme no había solicitado su reconocimiento como coadyuvante sino hasta la audiencia de pacto de cumplimiento, momento en el que fue admitido como tal y se le permitió participar a través de su apoderado, «demostrando conocimiento de los hechos de la acción popular y de las contestaciones de las entidades accionadas».
Dijo que tampoco se demostró que el promotor hubiera solicitado acceso al expediente, limitándose únicamente a señalar la imposibilidad de conocer algunas providencias, frente a lo cual se le indicó que podía consultarlas mediante los estados virtuales disponibles. Concluyó que el accionante no tiene legitimación para promover la defensa de derechos fundamentales ajenos, al pretender una protección constitucional extensiva para otros eventuales participantes en la acción popular.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos desarrollados en su escrito inicial, particularmente en lo que concierne a la alegada omisión en el reconocimiento oportuno de su calidad de coadyuvante, la negativa de acceso al expediente y la supuesta restricción a su participación en la audiencia de pacto de cumplimiento. Agregó que el Juzgado accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto, al imponer requisitos que no se desprenden del artículo 24 de la Ley 472 de 1998 para el reconocimiento de la coadyuvancia, configurándose así una barrera de acceso incompatible con la naturaleza abierta de las acciones populares.
Señaló que esa interpretación formalista «acalla la posibilidad de ejercitar unos actos de proposición» en audiencias decisivas como la del pacto de cumplimiento. También denunció un desconocimiento del precedente, citando entre otras la sentencia T-522 de 2001 de las Corte Constitucional, conforme a la cual «en las acciones populares la participación ciudadana debe facilitarse, no obstaculizarse», e invocó una aparente falta de imparcialidad, derivada de que, tanto el despacho judicial como el Tribunal han sido previamente cuestionados en otras acciones de tutela por hechos similares, lo que, según advirtió, genera una «apariencia de parcialidad» incompatible con el deber de neutralidad judicial.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales. Sólo las providencias y actuaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. Corresponde a la Corte determinar si, como lo sostiene el accionante, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira incurrió en actuaciones contrarias a sus derechos fundamentales, al no reconocerle oportunamente la calidad de coadyuvante dentro de la acción popular objeto de este estudio, negarle el acceso al expediente y restringir su participación en la audiencia de pacto de cumplimiento.
En concepto del actor, tales circunstancias configuraron un exceso ritual manifiesto, fundado en exigencias formales no previstas en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 y desconocimiento del principio de participación ciudadana que rige ese tipo de litigios. 3. Del caso en concreto. Con apoyo en las anteriores premisas, confrontados los argumentos de la presente reclamación con las piezas procesales pertinentes, la Corte ratificará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo, al advertir que, (i) no está acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor y ii) porque incumple el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. 3.1.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira tramita la acción popular promovida por Jaime Jusep Zuluaga Giraldo, en calidad de personero municipal de Marsella, en contra de las entidades EPS Servicio Occidental de Salud SOS, Nueva EPS y Salud Total EPS, « a fin de buscar judicialmente la protección de los derechos colectivos a saber (i) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y (ii) los derechos de los consumidores y usuarios». 3.2.
En desarrollo del proceso, los días 6, 13, 23, 27 de septiembre, 22 de octubre de 2024, el accionante, identificándose como «coadyuvante constitucional», solicitó: (i) garantizar el acceso irrestricto al expediente digital, denunciando que los enlaces publicados en los estados judiciales dirigían a correos sin acceso abierto, lo que consideró una «notificación errónea»;
(ii) ordenar la práctica de pruebas técnicas para verificar la eficacia del sistema de notificación electrónica, indicando que estas «tampoco han sido practicadas»; (iii) adoptar medidas cautelares urgentes con fundamento en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, en atención a la presunta falta de publicidad efectiva de las actuaciones; (iv) subsanar lo que calificó como omisiones sistemáticas en materia de garantías de accesibilidad y saneamiento procesal para otros ciudadanos que quisieran intervenir; y (v) activar mecanismos de vigilancia judicial administrativa, alegando una dilación injustificada de más de 19 meses en la resolución de solicitudes. 3.3.
En auto de 12 de noviembre de 2024, el Juzgado explicó que el actor no ostentaba la condición de sujeto procesal; no obstante, advirtió que: (i) las irregularidades procesales alegadas carecían de sustento fáctico, conforme al artículo 135 del estatuto adjetivo; (ii) la petición relacionada con el acceso al portal web de la Rama Judicial no guardaba relación con el objeto del litigio; y (iii) todas las actuaciones se habían desarrollado bajo control de legalidad.
Adicionalmente, se aclaró que los documentos aportados por el solicitante no correspondían al expediente, por lo que no procedía pronunciamiento adicional. 3.4. Posteriormente, en escritos de 19 de noviembre, 2, 3 y 4 de diciembre de 2024, el solicitante insistió en sus cuestionamientos, frente a lo que la autoridad judicial de conocimiento, mediante providencia de 9 de diciembre de 2024, reiteró lo resuelto en el auto de 12 de noviembre y explicó que el accionante y Cotty Morales no habían sido reconocido como coadyuvantes, aunado a que las supuestas irregularidades procesales alegadas -accesibilidad al portal web o nulidades-, carecían de fundamento que justificara una revisión posterior.
También señaló que las notificaciones habían sido efectuadas conforme a derecho y que las partes reconocidas en el proceso contaban con acceso ordinario al expediente. Frente al interés del actor en intervenir, aclaró que su falta de acceso no obedecía a una omisión del despacho, « pues en caso de que los interesados deseen ser reconocidos como coadyuvantes y/o acceder a al expediente, deberán efectuar la solicitud a través de los canales pertinentes, cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley procesal aplicable». 3.5.
Bajo idéntica redacción, formato y fin, el actor elevó nuevas solicitudes el 2 y 3 de febrero de 2025. 3.6. El 28 de febrero siguiente, el solicitante confirió poder para su representación en calidad de coadyuvante al abogado Paulo César Lizcano Durán, quien intervino en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 5 de marzo del presente año; intervención que fue aceptada conforme al artículo 24 de la Ley 472 de 1998.
En la audiencia, el representante judicial del accionante propuso suspender la diligencia; sugirió ampliar la cobertura del servicio de salud en el casco urbano de Marsella, dado que «la población crece» y la carencia de infraestructura inhibe el uso efectivo de los derechos y, finalmente, instó a que el estudio estadístico y la caracterización poblacional, «tenga también una consecuencia práctica con los prestadores del servicio de salud».
La audiencia fue suspendida para el 9 de abril de 2025, con el fin de que las partes consensuaran medidas que mitigaran el impacto colectivo objeto de la demanda popular; no obstante, a la fecha la diligencia no ha sido reanudada con ocasión de distintos escritos de nulidad presentados con posterioridad. El 2 y 22 de abril del año que avanza, el accionante insistió en la adopción de medidas cautelares y la práctica de pruebas técnicas sobre notificaciones electrónicas, alegando persistencia de barreras de accesibilidad, peticiones que fueron despachadas mediante los autos de 7 de abril y 2 de mayo siguientes, en los que se reiteró que los asuntos planteados ya habían sido resueltos, razón por la cual ordenó estarse a lo decidido. 4.
De la ausencia de vulneración. 4.1. Con base en el anterior recuento fáctico, no se evidencia el desconocimiento de garantías fundamentales en lo que atañe a la participación del actor dentro del trámite de la acción popular, por cuanto, fue reconocido como coadyuvante mediante su apoderado judicial, quien intervino de forma legítima y sin restricciones en la audiencia de pacto de cumplimiento.
Además, se le permitió ejercer su derecho de defensa y no se le restringió su capacidad de formular propuestas; por el contrario, la juez lo exhortó para que delimitara el objeto de su intervención, actuación que patentiza la inexistencia de trabas procedimentales o exclusiones que pudieran configurar un déficit de protección constitucional. 4.2.
De igual manera, no se advierte afectación alguna al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el actor puede acceder al expediente para consultar las decisiones proferidas, a través del micrositio institucional de publicaciones procesales (cfr. https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co ), lo cual asegura la consulta pública e irrestricta de las actuaciones judiciales por parte de cualquier ciudadano con interés legítimo.
Aunado a ello, el Aviso de Comunidad ordenado en cumplimiento del artículo 21 ejusdem fue divulgado oportunamente el 21 de enero de 2025 mediante emisora radial de cobertura local y a través de las plataformas digitales oficiales del municipio, con el objeto de garantizar el principio de publicidad y fomentar la participación ciudadana. En dicho anuncio se consignaron los datos identificativos del proceso y de las entidades demandadas, así como el correo electrónico institucional del despacho judicial como canal de comunicación oficial para la recepción de solicitudes de acceso documental. 4.3.
Con todo, es menester advertir que el actor carece de legitimación para pretender la protección de derechos de terceros no intervinientes ni reconocidos en el proceso, por cuanto la coadyuvancia, en tanto mecanismo de intervención adhesiva y subordinada, permite exclusivamente respaldar las pretensiones formuladas en defensa del interés colectivo, sin habilitar al coadyuvante para representar a personas que no hayan solicitado su incorporación al proceso bajo los supuestos del artículo 24 idem. 4.4.
En tal orden, por cuanto en el caso bajo examen no se está en presencia de acción u omisión que evidencie la vulneración de los derechos cuya protección se solicitó, la invocación del presente mecanismo se torna improcedente, puesto que, para su prosperidad frente a autoridades judiciales, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [los] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ.
STC12508-2023). Se resalta. 5. De la incuria. Ahora bien, más allá de compartir o no las actuaciones del Juzgado de conocimiento, el amparo también es improcedente, debido al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, las decisiones desfavorables a los intereses del accionante -especialmente las proferidas los días 2 y 22 de abril de 2025 en la que estaba representado por apoderado judicial-, no fueron objeto de cuestionamiento mediante los recursos procedentes, para controvertir las disconformidades que hoy pretende someter al juicio de constitucionalidad.
Por tanto, al no haberse agotado todos los medios que se hallaban a disposición del interesado, cuya idoneidad y eficacia no están en entredicho, no se habilita la procedencia de la tutela porque de hacerlo, se convertiría en un instrumento adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución Política de Colombia o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias (CSJ.
STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC5696-2024, STC7413-2024, STC8764-2024 y STC10906-2024). 6. Consideración adicional. 6.1. El accionante invocó como sustento de su disenso la sentencia T-522 de 2001 de la Corte Constitucional, conforme a la cual, «en las acciones populares la participación ciudadana debe facilitarse, no obstaculizarse»; sin embargo, el fallo referido versó sobre una alegación de vía de hecho por aplicación de norma previamente declarada inexequible, en el contexto de un proceso penal relacionado con la sustitución de medida de aseguramiento, sin que en parte alguna se abordara el régimen de participación ciudadana en las acciones populares. 6.2.
Por otro lado, el impugnante alegó una presunta imparcialidad, fundada en la existencia de acciones de tutela anteriores interpuestas contra el mismo despacho y el a quo; no obstante, no se observa que este cuestionamiento haya sido elevado formalmente ante la autoridad judicial competente. 7. Conclusión. Por lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12