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STC7348-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Rad. n° 73001-22-13-000-2025-00090-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7348-2025 Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00090-01[footnoteRef:1] [1: Trámite al que fueron acumuladas las acciones de tutela No. 2025-00091 00, 2025-00092-00, 2025-00093-00, 2025-00094-00, 2025 00095-00 y 2025-00096-00.] (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación que promovió Gil Isaias Granja Jaramillo contra la sentencia de 7 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que el recurrente y Ángel Alberto Ospina, Leidy Esmeralda Carrillo Vargas, Anyela Granja Morales, Vanessa Granja Morales, Yakeline Moreno Rivera y Hugo Fernando Cristancho Barrios instauraron contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal ambos de Ibagué, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 1994-10989-00.

ANTECEDENTES 1. Los gestores pretenden que se le ordene al Juzgado del Circuito accionado que se pronuncie respecto de la solicitud de exclusión de la diligencia de entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350-84557 y que se disponga « una suspensión transitoria por lo menos a junio para conseguir que nos paguen la casa, o conciliar el lote, o buscar un lugar cercano que encuentre casa» y se dé trámite a la oposición a la entrega respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 350-84581.

Como soporte de su pedimento los accionantes señalaron que: Ángel Alberto Ospina manifestó que es el propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 350-84557 ubicado en la manzana H casa 13 Urbanización Tolima Grande de Ibagué, por cuenta de la sentencia de pertenencia emitida a su favor el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Doce Civil Municipal hoy Quinto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué (anotación 14).

Precisó que, en vista de lo anterior, el 19 de marzo de 2025 le solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad excluir dicho predio de la diligencia de entrega ordenada en el proceso ejecutivo No. 1994-10989-00; sin embargo, no ha recibido respuesta frente a su pedimento. De otro lado, Gil Isaías Granja, Leidy Esmeralda Carrillo Vargas, Anyela Granja Morales y Vanesa Granja Morales relataron que el primero de éstos junto a Maritza Morales adquirieron de la asociación ADESCOM el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 350-84573 ubicado en la manzana H casa 29 Urbanización Tolima Grande de Ibagué, pero sin registro de escritura pública.

Señalaron que en el año 2017 Maritza Granja promovió proceso de pertenencia respecto del aludido bien, sobre el cual ha edificado mejoras; sin embargo, en el proceso ejecutivo No. 1994-10989-00, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué remató varios inmuebles de la Urbanización Tolima Grande, entre estos, el bien que habitan en común. Manifestaron que, al efectuarse la diligencia de entrega, no fue aceptada oposición alguna.

Por su parte, Yakeline Moreno Rivera, quien se anuncia como esposa de Víctor Julio Molano Mendieta y propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria 350-84581 de la manzana I casa 7 Urbanización Tolima Grande de Ibagué, señaló que adquirieron el mencionado bien de la asociación ADESCOM, el cual fue entregado en diciembre del año 1995.

Precisó que en el año 2017 adelantaron proceso de pertenencia respecto del mencionado bien; sin embargo, en el proceso ejecutivo al que se ha hecho alusión fue rematado, sin que se reconocieran las mejoras que efectuaron el inmueble de su propiedad, incluyéndose en la orden de entrega a quien remató en el mes de abril de 2024 sin que se reconocieran las mejoras que efectuaron.

Adujo que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué fue comisionado para realizar la diligencia de entrega de ese inmueble y otros más y aunque allí su esposo ejerció oposición, la misma fue rechazada de plano. A su turno, Hugo Fernando Cristancho Barrios, quien actúa en nombre propio y como esposo de María Norma Rodríguez, adujo que son propietarios del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 350-84532, el cual adquirieron de ADESCOM en diciembre de 1995.

Manifestó que en el año 2017 su esposa promovió proceso de pertenencia. Señaló que en el proceso ejecutivo referido se remató el inmueble y no se reconocieron mejoras. 2.- El Juzgado Quinto Civil Municipal reportó que el juzgado del circuito accionado lo comisionó para la entrega de los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 350-84575, 350-84574, 350-84873, 350-84573, 350-84557, 350-84599, 350-84532 y 35084581.

Precisó que el 25 de marzo a las 9:30 a.m. dispuso el adelantamiento de la diligencia de entrega, la cual se suspendió por no existir garantías de seguridad; además, en esa misma data le fue comunicada la medida provisional decretada con la admisión de la acción de tutela. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué informa que desde el 5 de agosto pasado ordenó al comisionado no tener en cuenta oposición alguna contra la entrega del inmueble con matrícula 350-84557.

También precisó que la solicitud de exclusión presentada por el accionante Ángel Alberto Ospina fue resuelta favorablemente en proveído del 27 de marzo de 2025, por lo que existe carencia actual de objeto. Con relación a la pretensión presentada por Vanessa Granja Morales manifestó que la misma no cumple el requisito de la subsidiariedad comoquiera que no ha radicado pedimento alguno ante su despacho judicial.

En cuanto a lo pretendido por Yakeline Moreno Rivera respecto del inmueble 350-84581, quien pidió la suspensión de la diligencia de entrega hasta que esta Corporación resuelva la apelación contra el auto emitido el 5 de agosto de 2024, señaló que por auto del 27 de marzo negó dicho pedimento, toda vez que el referido recurso fue declarado inadmisible.

Manifestó que «estas solicitudes de tutela se han solicitado múltiples tutelas, pretendiendo suspender las entregas y por tanto, no se ha efectivizado el derecho de los adjudicatarios de los inmuebles subastados por este despacho». 2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo tras señalar que Leidy Esmeralda Carrillo Vargas, Anyela Granja Morales y Vanessa Granja Morales, Yakeline Moreno Rivera carecen de legitimación en la causa para promoverlo, toda vez que no alegaron actos posesorios respecto del inmueble identificado con matrícula No. 350-84573.

Además, precisó que el Juzgado accionado acogió la solicitud de exclusión de inmueble presentada por Ángel Alberto Ospina, por lo respecto de él halló acreditada la carencia actual de objeto. Respecto de Gil Isaías Granja Jaramillo negó el amparo debido a que únicamente solicitó la suspensión de la diligencia de entrega, pedimento al que se accedió mediante el decreto de la medida provisional.

En lo que tiene que ver con la solicitud de Hugo Fernando Cristancho Barrios negó el resguardo tras advertir que el interesado no ha expuesto su situación ante el Juzgado accionado, por lo que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. 3. Gil Isaías Granja Jaramillo impugnó, efecto para el cual adujo que, equivocadamente, el Juzgador de primera instancia señaló que él no tenía legitimación en la causa para promover el amparo, con lo cual soslayó que fue «reconocido expresamente como opositor dentro del proceso de restitución o desalojo, y por tanto, tengo un interés directo, personal y legítimo en el resultado del fallo»¸ por lo que peticionó que se reconozca su interés y se acceda a lo pretendido.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que lo pretendido por el impugnante fue acogido en primera instancia; además, el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. En el caso objeto de estudio encuentra la Sala que, contrario a lo aducido por el impugnante, el Tribunal que conoció la primera instancia no adujo que Gil Isaías Granja Jaramillo carecía de legitimación en la causa, por lo que se hace innecesario profundizar sobre lo aducido sobre el particular en el escrito de impugnación, habida cuenta que, se insiste, únicamente fue predicada la falta de legitimación de Leidy Esmeralda Carrillo Vargas, Anyela Granja Morales y Vanessa Granja Morales, Yakeline Moreno Rivera, pero no la del aquí actor.

Ahora, del escrito de tutela se advierte que el solicitante únicamente pretendió la suspensión provisional de la diligencia de entrega con el fin de “conseguir que nos paguen la casa, o conciliar el lote, o buscar un lugar cercano que encuentre casa, porque por aquí, o son muy pequeñas, o no reciben tanta gente, o son muy caras, y no tenemos para pagar ahora arriendos tan costosos, y estas personas no pagan tampoco la casa para irnos”.

Ante el pedimento del actor, el Tribunal que tramitó la acción de tutela en primera instancia accedió a lo solicitado y decretó una medida cautelar para tal fin. Aunado a lo anterior, si el interesado estima que las circunstancias humanitarias a las que aludió persisten, debe exponerlas ante el Juez comisionado para la realización de la diligencia de entrega con el fin que él adopte las medidas que considere necesarias, sin que le competa al Juez constitucional resolver sobre el particular.

En esa línea, puede afirmarse que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa, por lo que puede predicarse que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).

Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS