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STC7347-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1083 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02196-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7347-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02196-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Andrea Maribel Roa Buitrago contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, la Universidad Libre y, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y demás interesados en la acción constitucional n° 2025-00088-01.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso y, a los principios « del mérito, de equidad y transparencia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió anterior acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite en el que el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 9 de abril de 2025 revocó la decisión de primera instancia y la negó, sin efectuar un análisis completo y transparente de las pruebas y argumentos que presentó, adicionalmente notificó la decisión tres (3) horas después de haber recibido un requerimiento del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, con lo que ignoró el plazo establecido previo al desacato, lo que impidió que tuvieran en cuenta su respuesta.

Afirmó que además el 28 de abril de 2025 notificó la negativa «a revisar y corregir las irregularidades procesales identificadas» y, el 29 de abril siguiente «se registró la negación de revisión en la página web», pronunciamiento que reforzó el incumplimiento de sus garantías procesales, así como un proceso equitativo y ajustado a la constitución, pues no corrigió las irregulares que denunció en sus escritos, tales como, «1 Valoración inadecuada de pruebas y argumentos: Se omitió el análisis del mérito real en el caso excepcional: Evaluar las funciones de coordinación ejercidas de forma real y su impacto estratégico, conforme a la normatividad vigente (Decreto 1083 de 2015, artículos 2.2.2.2.3 y 2.2.21.8.1 y 2.2.21.8.2), al principio del mérito (artículo 125) y a la confianza legítima generada por la certificación de experiencia oficial alineada a la OPEC 209815 Profesional Aeronáutico III Grado 20, Código 41, dentro del proceso de selección No. 2509 – AEROCIVIL, Primera Fase. 2.

Incumplimiento del Tribunal de garantías del debido proceso: Se vulneraron los principios de equidad, justicia y transparencia durante el desarrollo de la actuación judicial de la emisión del fallo notificado el 10 de abril de 2024 y negación de anulación de fallo reversión notificada el 28 de abril vía correo y registro de negación de revision (sic) en la página web del 29 de abril de 2025 ».

Sostuvo que igualmente desconoció el precedente relevante para resolver su caso, relacionado con el principio del mérito, que mencionó en el escrito que radicó el 28 de abril de 2025. 2. Con fundamento en esos hechos, solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá 9 de abril de 2025, para en su lugar ordenar, (…) «3.

Emitir un nuevo fallo ajustado a los principios constitucionales, garantizando el análisis integral de los elementos del caso y considerando los pronunciamientos realizados dentro de los plazos establecidos, así como los escritos entregados en calidad de accionante. 1. Que se deje constancia de que la CNSC no cumplió de fondo con lo ordenado por el despacho del Honorable Juzgado 16 en la sentencia de tutela del 17 de marzo de 2025.-concede derechos accionantes. 2.

Que se considere la gravedad de esta conducta administrativa en el marco del incidente de desacato, de la CNSC frente al cumplimiento de una decisión judicial y vulneración al MERITO y se tomen las medidas legales a que haya lugar. 3. Es imperativo evitar cualquier forma de discrecionalidad o arbitrariedad que vulnere el principio del mérito y que comprometa la equidad del Proceso de Selección No. 2509 – AEROCIVIL, Primera Fase». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, así como la vinculación a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá, remitió el link que contiene el expediente de la acción constitucional. 2.

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, respondió que en la acción de tutela n° 2025-00088 el 17 de marzo de 2024, que concedió el amparo implorado, decisión que el ad-quem revocó, motivo por el cual se abstuvo de continuar el trámite incidental de desacato. 3. La Universidad Libre dijo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, porque es operador del proceso de selección, y no realizó la etapa de valoración de antecedentes de los aspirantes inscritos. 4.

La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC solicitó ser desvinculada de la presente acción, toda vez que, la situación planteada por la accionante es una tutela contra providencia judicial, por las decisiones que fueron proferidas por parte del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, la cual no fueron favorables a los intereses del accionante, por lo tanto, la CNSC, no tiene competencia alguna en el presente trámite. 5.

El Apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, pidió su desvinculación porque en el marco del concurso 2509, no tiene competencia para evaluar los requisitos de experiencia del aspirante para determinar el puntaje que debían asignarle, porque el Acuerdo 74 de 3 de octubre de 2023, fue el que estableció las reglas aplicables al proceso de selección en la modalidades de ascenso e ingreso con el fin de proveer empleos en vacancia definitiva, pertenecientes al sistema de carrera administrativa de la planta de personal de la entidad.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza. Como lo ha señalado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que « El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.

Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras).

Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i ) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ.

STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii ) si la decisión es producto de un «fraude» o iii ) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». De igual modo, se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia. Sobre la herramienta de revisión comentada, ha señalado esta Corporación, ( ) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c] ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) ».

(CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021, STC2109-2022, STC4055-2024 y, STC7441-2024, entre otras). 2. La queja constitucional. La señora Roa Buitrago no está de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de abril de 2025, en la acción constitucional n° No. 2025-00088-01 que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, porque en la sentencia de segunda instancia efectuó una «Valoración inadecuada de pruebas y argumentos, y (…) vulneraron los principios de equidad, justicia y transparencia durante el desarrollo de la actuación judicial de la emisión del fallo notificado el 10 de abril de 2024 por la negación de anulación de fallo reversión notificada el 28 de abril vía correo y registro de negación de revisión». 3.

Improcedencia del amparo en el caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar el expediente, se puede observar que fue la Comisión Nacional del Servicio Civil quien impugnó el fallo de primera instancia que profirió el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá el 17 de marzo de 2025, que concedió el amparo constitucional implorado por la señora Roa Buitrago y le ordenó dar respuesta a la reclamación que presentó el 17 de febrero de 2025, teniendo en cuenta « que en el SIMO y la certificación presentada al plenario, se registran las fechas de terminación de la designación en las coordinaciones, sin perjuicio de la normatividad que regula el ejercicio de varios cargos/empleos de forma simultánea y los demás requisitos para acreditar la experiencia profesional ».

Ahora bien, el Tribunal Superior de Bogotá estudió los argumentos expuestos por la entidad accionada y, en fallo de 9 de abril de 2025 revocó la sentencia de primera instancia, al evidenciar que no se cumplía con el requisito de la subsidiaridad, como quiera que la accionante podía acudir a los medios ordinarios de defensa idóneos ante la jurisdicción Contencioso Administrativa y, porque la respuesta a la « reclamación » no vulneró las garantías fundamentales invocadas.

De acuerdo a los motivos de inconformidad que alega la accionante, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden controvertidas a través de este mismo mecanismo, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ».

(CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024 entre muchas). Además, no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.

Con todo, se señala que si considera que el Juez de tutela en segunda instancia cometió algún desafuero cuando revocó el fallo impugnado para negar el amparo que invocó, porque en su sentir existió una valoración inadecuada de las pruebas y, por el «Incumplimiento del Tribunal de garantías del debido proceso: Se vulneraron los principios de equidad, justicia y transparencia durante el desarrollo de la actuación judicial de la emisión del fallo notificado el 10 de abril de 2024 y negación de anulación de fallo reversión notificada el 28 de abril vía correo y registro de negación de revision », bien puede con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela No. 2025-00088-00[footnoteRef:1] sea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar las inconformidades aquí expresadas y, en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11119956 ] Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación precisó: (…) Como el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)” ‘(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01310-00 9 exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)”1» (Criterio reiterado en CSJ STC16118-2018 y STC5397-2022). 4.

Consideraciones adicionales. 4.1 En lo que concierne a la inconformidad relacionada con que el Tribunal Superior de Bogotá no tramitó el escrito denominado «solicitud de reversión de fallo notificado el 10 de abril de 2025 por irregularidad procesal »[footnoteRef:2], que presentó porque el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá en el trámite del incidente de desacato que propuso, en auto de 10 de abril de 2025, le concedió a la Comisión Nacional del Servicio Civil el término de dos días para que se pronunciara sobre la respuesta al requerimiento que le remitió, debe señalarse que, contrario a lo afirmado, el Tribunal Superior se pronunció el 25 de abril de 2025 y negó la solicitud con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 porque su sentencia podía ser objeto de revisión por la Corte Constitucional y le indicó que, «sin que el inicio y trámite del incidente de desacato incoado por la accionante, tenga la virtualidad para suspender el trámite propio de la impugnación, y menos aún para “reversar” la decisión de segunda instancia, el que, ante la revocatoria de la sentencia de primera, por sustracción de materia se entiende culminado ». [2: Derivado 008 SolicitudReversiónFallo.pdf. -Cuaderno de Segunda Instancia el expediente digital ] Frente a lo anterior, la accionante presentó escrito de aclaración y en su escrito manifestó que « el término “reversión” es un llamado ciudadano para corregir su actuación del tribunal por irregularidad procesal y vulneración del debido proceso », motivo por el cual debía revocarse la sentencia de segunda instancia y emitir una nueva decisión, lo que fue negado por improcedente el 8 de mayo de 2025.

Debe tenerse en cuenta, que las normas procesales establecen que una vez proferida una sentencia, « no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció », motivo por el cual no podía el Tribunal Superior de Bogotá « reversar » la decisión por haberle resultado adversa a los intereses de la actora, máxime cuando la Sala de Decisión accionada, revisó la actuación, las pruebas, así como los argumentos de impugnación, y encontró que lo procedente era revocar el fallo de tutela de primera instancia. 4.2 Finalmente, al anular la orden de amparo, no podía continuarse adelantando el incidente de desacato para exigir su cumplimiento, ni mucho menos, como lo refirió la accionante, tener en cuenta el memorial que presentó para descorrer el traslado de la respuesta de la CNSC, por la terminación de esa trámite. 5.

Conclusión. Así las cosas, como se cuestiona lo decidido en otra acción constitucional de igual naturaleza y la misma aún se encuentra en trámite, pudiendo acudir la accionante a alegar lo que aquí expone, se establece el fracaso de la protección que ahora reclama. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Andrea Maribel Roa Buitrago contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2