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STC7345-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02108-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7345-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02108-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida Cesar Enrique Quiroga Peña contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Treinta y Dos Civil del Circuito, Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Alcaldía Local de Suba, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Octavo, Trece y Veintiocho Civil del Circuito todos de esta ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 110013103032-2017-00557-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, vivienda, propiedad, y « posesión », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el 5 de julio de 2022 cuando solicitó un certificado de libertad y tradición del inmueble donde vive, se enteró de la situación jurídica del bien, motivo por el cual acudió a todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial para proteger sus derechos como poseedor de buena fe, por lo que promovió proceso de pertenencia que por reparto fue asignado al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, estando pendiente de la designación de curador ad litem.

Agregó que igualmente propuso acción pauliana contra Álvaro Hernán Caicedo Escobar y otros, para que declararan la ineficacia de los contratos jurídicos que afectaron la situación jurídica de su predio, que se encuentra en trámite ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Explicó que en la contestación «indica Mosquera Cabrera, que fue el mismo Caicedo Escobar quien ordenó que la escritura se hiciera a nombre de su hija, Isis Yeri Margarita Caicedo Caicedo (q.e.p.d., C.C. ).

Esta señora, el mismo día en que le transfirieron el bien, Hoja No. 4 suscribió escritura de hipoteca a favor de la señora Mercedes Sánchez López (C.C. xxx), a pesar de saber que yo ya habitaba el inmueble desde el 17 de abril de 2017 y que tenía un acuerdo previo de compraventa formalizado el 18 de abril de 2017 ». Afirmó que presentó demanda de nulidad absoluta de los actos jurídicos notariales que le dieron vida al proceso ejecutivo y a la entrega de la casa, formalizados mediante escritura pública n° 1264 de 3 de mayo de 2017 protocolizada en la Notaría 35 de Bogotá, que afectó su vivienda identificada con folio de matrícula inmobiliaria n° 50N-139785, ubicada en la carrera 56 B # 127-58 Casa 13, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, para probar que antes que aparecieran otros propietarios, ya había comprado el bien a Caicedo Escobar.

Sostuvo que en diligencia llevada a cabo por la Alcaldía Local de Suba el 19 de abril de 2023, en el proceso ejecutivo hipotecario propuesto por Mercedes Sánchez López contra Isis Yeri Margarita Caicedo Caicedo, se opuso a la entrega, sin embargo, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, no valoraron las pruebas que lo acreditan como poseedor de buena fe y, daban cuenta que Álvaro Hernán Caicedo Escobar le entrego la casa, época desde la cual ha ejercido actos de señor y dueño, escritura que no elaboraron en la firma del contrato, porque el vendedor le dijo que no se preocupara en tanto que ya estaba disfrutando del bien, «luego aparece el flagelo mortal de pandemia en donde todo el mundo, adecuo sus necesidades y tareas para sobrevivir, en mi caso la prioridad era cuidar a mi abuela».

Indicó que el Tribunal Superior negó la oposición de acuerdo con el artículo 308 del Código General del Proceso, pese a que estuvo sustentada en el canon 309 ibidem y solo estudió lo relacionado con el proceso hipotecario, sin analizar a profundidad la entrega y posesión que tiene desde antes de iniciar el ejecutivo, tampoco observó que lo pretendido era salvaguardar el derecho a la posesión y, que respeten sus derechos fundamentales porque su abuela tenía hospitalización en casa.

Finalmente afirmó que, en la diligencia de 30 de abril de 2025, se sintió atacado por una funcionaria de la Alcaldía Local de Suba, pues todo el tiempo estuvo a favor de «Mercedes Sánchez López» quien manifestó que sus apoderados no lo asesoraron en debida forma, porque había tenido tiempo suficiente para abandonar el predio que « compre y por el que canécele (sic) la suma de ochocientos millones de pesos $800.000.000 ». 2.

Con fundamento en esos hechos solicitó, (…) «4. Se ordene a la Alcaldía Local de Suba la suspensión de los efectos de la diligencia de entrega según radicados 20236110015392-20246110219842-20246110255142, que reprogramo la entrega del bien inmueble para el próximo 04 de junio del año 2025, puesto que la autoridad administrativa no valoró en debida forma las pruebas como poseedor de buena fe. 5.

Se ordene al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Bogotá, suspenda la comisión de entrega ya que hay recursos de alzada que desde el mes de enero del año 2025 y posteriores que no han tenido fallo y tampoco se han enviado al superior jerárquico. 6. Se ordene al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Bogotá, suspenda la comisión de entrega ya que no se ha valorado en debida forma la posesión que he venido ejerciendo desde el día 17 de abril del año 2017. 7.

Que se ordene al Honorable tribunal valorar las pruebas que existen sobre la posesión y la oposición no por el artículo 308 sino por el artículo 309 del código general del proceso. 8. Se ordene a al Honorable Tribunal, al Juzgado Cuarto de Civil de Ejecución de Bogotá y a la Alcaldía Local de Suba, la suspensión de la diligencia de entrega para el día 04 de junio del año 2025, ya que no se ha valorado el contrato de venta del bien inmueble que se anexo a los procesos que tengo. 9.

Se le indique a la Alcaldía de Suba un protocolo de trato digno en diligencias de entrega donde no se favorezcan a unos y se deje de ejercer el maltrato en contra de las personas no amigas de los funcionarios. 10.Se ordene a la Alcaldía como autoridad administrativa un protocolo donde se evite la violencia psicológica y verbal. 11.Se ordene a la Alcaldía como autoridad administrativa, no denigrar a los apoderados que tengan las personas en una diligencia de entrega. 12.Se ordene medida cautelar de restitución provisional del bien hasta que haya decisión de fondo en los procesos judiciales vigentes que tengo en curso como poseedor de buena fe. 13.Suspender los efectos de la entrega del bien inmueble hasta que se resuelva de fondo la afectación de mis derechos. 14.Se ordene al Honorable Tribunal revisar, valorar las pruebas que tengo en la oposición de buena fe. 15.Se ordene a los accionados remitir expedientes para que su despacho tenga el pleno conocimiento de lo sucedido. 16.Se me ampare el derecho a la posesión y el derecho a la propiedad. 17.Nuevamente se tutele de manera provisional mi derecho a la vivienda del bien inmueble que compre y pague» (sic) 3.

Una vez se admitió la acción constitucional, dispuso la notificación a las autoridades accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá, informó que en el proceso ejecutivo hipotecario conoció en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto que rechazó la oposición que invocó en la diligencia de entrega de acuerdo con el numeral 4º del artículo 308 del Código General del Proceso, que confirmó conforme a los fundamentos que explicó en la providencia de 29 de noviembre de 2023, e igualmente el recurso de queja lo rechazó porque no fue formulado en debida forma por el interesado.

Indicó que como en los pronunciamientos cuestionados no se configuran las causales de procedencia para la prosperidad de la acción cuando se trata de decisiones judiciales, solicitó negar el amparo constitucional. 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, presentó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo con garantía real n° 032-2017-00557-00 propuesto por Mercedes Sánchez López contra Isis Yeri Margarita Caicedo Caicedo y, afirmó que aprobó la adjudicación del inmueble objeto de cautela a la demandante por cuenta del crédito y, ordenó la entrega.

Señaló que la Alcaldía Local de Suba en la diligencia adelantada, rechazó la oposición del aquí accionante, decisión que confirmó el Tribunal Superior Bogotá el 29 de noviembre de 2023 y, una vez se ordenó la devolución del despacho al comisionado, el actor interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, resueltos de manera adversa, finalmente dispuso la remisión de copias para tramitar el « recurso de reconsideración » como el de queja.

Agregó que también se imploró la suspensión de la entrega y, en auto de 23 de enero de 2025 se abstuvo de resolverla pues quien presentó la petición no era parte en el proceso, determinaciones éstas que no han desconocido los derechos fundamentales del accionante. 3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, informó que el señor del César Enrique Quiroga Peña promovió demanda verbal de nulidad absoluta de contrato contra Edmer Arturo Mosquera Cabrera y otros con radicado n° 2024-00358, en el que la demandada Mercedes López Sánchez luego de solicitar la nulidad por indebida notificación, la tuvo por notificada por conducta concluyente, y se encuentra en trámite. 4.

El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, presentó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia n° 2022-00296 que propuso César Enrique Quiroga Peña contra Edmer Arturo Mosquera Cabrera y, señaló que, según los fundamentos de la acción de tutela, no advierte vulneración alguno atribuible a ese despacho judicial, por lo que pidió su desvinculación 5.

La Alcaldía Local de Suba, respondió que en ejercicio de sus competencias auxilió la comisión ordenada por el comitente el 11 de noviembre de 2022, para realizar la entrega del inmueble adjudicado en remate a Mercedes Sánchez López, diligencia que comenzó el 18 de abril de 2023 en la que respetaron los derechos fundamentales de César Enrique Quiroga Peña, quien a través de apoderado judicial formuló oposición alegando la calidad de poseedor, la que fue rechazada de plano de acuerdo con el artículo 456 del Código General del Proceso, decisión que recurrió el abogado en apelación y, confirmó el ad quem.

Agregó que, devuelta la comisión, a la diligencia fijada para el 30 de abril de 2025 acudieron todas las entidades distritales para garantizar los derechos del accionante y, por el estado de salud de la abuela de éste la suspendió y reprogramó para el próximo 4 de junio, término que le fue concedido para que realice la restitución voluntaria, así como el traslado de la adulta mayor a otra vivienda donde se le garanticen los cuidados necesarios.

Indicó que, en las grabaciones de la diligencia no se evidencia conductas cuestionables de la funcionaria encargada de ejecutar la entrega, porque la Alcaldía Local de Suba y los servidores que apoyaron la gestión del despacho comisorio, adelantaron las actuaciones con apego a la ley, respetando sus derechos y las oportunidades para actuar e intervenir 6.

Mercedes Sánchez López en calidad de demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, señaló que el accionante por las vías jurídicas posibles ha interpuesto todo tipo de acciones, para evitar la entrega del inmueble que le fue adjudicado a ella en remate y, sobre el cual éste formuló oposición. Agregó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Tribunal Superior de Bogotá en las providencias proferidas, no han vulnerado ninguna garantía constitucional y, se encuentran ajustadas a derecho.

CONSIDERACIONES 1. Requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; i i)  Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;  iii)  Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez;   iv)  Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.   v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi)  Que, no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]”. [1: Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.] 2.

La queja constitucional. Corresponde establecer, si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías fundamentales del accionante César Enrique Quiroga Peña, cuando confirmó el auto que rechazó la oposición que formuló en la diligencia de entrega del inmueble que fue embargado, secuestrado, avaluado, rematado y, adjudicado a la demandante en el proceso ejecutivo n° 032-2017-00557-00 propuesto por Mercedes Sánchez López contra Isis Yeri Margarita Caicedo Caicedo.

Lo anterior, en la medida que, si bien a inconformidad se dirige igualmente frente a la actuación adelantada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y, la Alcaldía Local de Suba en el trámite de la entrega, la Corte se ocupará solamente de providencias proferidas por el Tribunal Superior el 29 de noviembre de 2023 y 8 de mayo de 2025, porque fueron las que resolvieron de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede. 3.

Del presupuesto de la inmediatez. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar con ocasión de este requisito, que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses establecidos por el legislador para acudir a este medio excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se presenta la queja por haber vulnerado derechos fundamentales.

(CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8539-2022, STC11282-2023, STC5438-2024 y STC8855-2024, entre otras). Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo. 4.

Del caso concreto. 4.1 En la acción ejecutiva que motiva la queja constitucional, la Alcaldía Local de Suba quien actuó como comisionada del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en diligencia celebrada el 19 de abril de 2023 rechazó de plano la oposición a la entrega formulada por Cesar Enrique Quiroga Peña, quien alegó la calidad de poseedor del inmueble objeto del proceso.

Decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2023, con fundamento en los artículos 308 numeral 4º en concordancia con el 456 del Código General del Proceso, que establecen que en la entrega de bienes rematados no se admitirán oposiciones. Inconforme con lo resuelto interpuso recurso de súplica, que, en sala Dual de 29 de enero de 2024, fue rechazado por improcedente. 4.2 En ese orden, advierte la Sala que este amparo no puede abrirse paso, en tanto que, no satisface el requisito de la inmediatez, porque cuestiona las providencias mediante las cuales el Tribunal Superior accionado confirmó el 29 de noviembre de 2023 el rechazo de la oposición, así como la que desató el recurso de súplica el 29 de enero de 2024 y, la acción de tutela la propuso el 6 de mayo de 2025 según acta de reparto « derivado No. 001 del expediente digital », término que supera ampliamente los seis (6) meses que la Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC703-2020, STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, STC6953-2023 y STC4091-2024 entre otras). Así las cosas, la demora en el ejercicio de este mecanismo excepcional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al Juez constitucional entrar a analizar el fondo de la petición para que se analice la posesión de buena fe que dice ostentar sobre el predio objeto de entrega, máxime cuando no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tardanza que descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, y con repercusión directa en las mismas. 5.

De la inexistencia de vulneración. 5.1 En lo que atañe al recurso de « queja », examinado el expediente se observa que, una vez el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y, ordenó el desglose del comisorio n° 390 para que la Alcaldía Local de Suba cumpliera la comisión decretada, el aquí accionante lo recurrió en reposición y en subsidio apelación. El 20 de junio de 2024 el Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión y, negó el subsidiario al no ser susceptible de ese medio de impugnación, pues no estaba contemplado en el listado descrito en el artículo 321 del Código General del Proceso.

Inconforme con lo resuelto presentó « recurso de reconsideración » y, en aplicación del artículo 318 ibidem, dispuso que se tramitara bajo las reglas del recurso de queja. 5.2 El Tribunal Superior de Bogotá el 8 de mayo de 2025 lo rechazó porque no había sido bien formulado, en razón a que el artículo 353 ejusdem, establecía que debía interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que negó la apelación, lo que no aconteció, por tanto, « no puede pronunciarse sobre el comentado instrumento defensivo que no se propuso en subsidio del mecanismo horizontal, sin que aquel pueda suplirse o presumirse por el silencio del interesado, pues ello violaría el debido proceso de los intervinientes ». 5.3 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto, por el contrario de acuerdo con el artículo 318 del estatuto procesal vigente, el « recurso de reconsideración » que no está instituido por el legislador, fue tramitado por las reglas del recurso que resultara procedente, en este caso el de queja y, el Tribunal Superior accionado lo resolvió de acuerdo con la normativa que lo regula y, al examinar el escrito encontró que el apoderado del accionante ni siquiera lo interpuso, por tanto, no podía pronunciarse si el recurso de apelación estuvo bien o mal denegado, máxime cuando no manifestó las razones que lo sustentaban, ni explicó los motivos por los que consideraba que era procedente conceder la « alzada ».

Nótese que para la procedencia del amparo, se requiere, « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en, STC12851-2022, STC12741-2023, STC10904-2024, y STC3925 -2025 entre muchas). 6.

Consideraciones adicionales. 6.1 Finalmente, en lo que atañe a la solicitud para se ordene «la restitución provisional del bien hasta que haya decisión de fondo en los procesos judiciales vigentes que tengo en curso como poseedor de buena fe», se advierte que resulta abiertamente improcedente, si se tiene en cuenta, que desde que se decretó la entrega en el año 2023, la misma no se ha materializado y, el accionante aun continua con la detentación material del inmueble.

Sobre el particular, la Sala ha reiterado que este tipo de diligencias «no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC7665 de 9 jun. 2016, STC-2354-2022, STC871-2023, STC4102-2023, reiterada en STC9754-2024 entre otras). 6.2 Igualmente, la pretensión del señor Quiroga Peña dirigida a que se suspenda la diligencia de entrega no puede ser acogida, pues como lo ha señalado esta Corporación, « la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016 y, STC871-2023, reiterada en STC5624-2025). 7.

Conclusión. En consecuencia, al no cumplirse el requisito de la inmediatez frente a las decisiones adoptadas frente a la oposición a la entrega, y por inexistencia de vulneración con relación al recurso de «reconsideración» que propuso, se declarará improcedente la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Enrique Quiroga Peña contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgados Treinta y Dos Civil del Circuito, Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Alcaldía Local de Suba.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17