Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00056-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7344-2025 Radicación nº 85001-22-08-000-2025-00056-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 2 de abril de 2025 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela promovida por Luz Marina Acuña Granados contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en los ejecutivos con radicados n° 2024-00461-00 y 2025-00108-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que rechazó su libelo inicial (24 feb. 2025). Subsidiariamente solicitó que se ordene al juzgado remitir al Juzgado Primero de Familia de la misma urbe, la nueva demanda que radicó (5 mar. 2025). En sustento, adujo que promovió el coercitivo con radicado n° 2024-00461-00 en contra del alimentante (3 oct. 2024), sin embargo, el Juzgado Segundo de Familia de Yopal rechazó su escrito inicial (24 feb. 2025).
Contra esa determinación dirigió su reproche tras considerar que el juzgador desplegó una indebida apreciación fáctica, normativa y jurisprudencial respecto de las circunstancias que rodearon el caso concreto. De otro lado, expuso que el 5 de marzo de 2025 radicó una nueva demanda que fue asignada al mismo fallador bajo el radicado n° 2025-00108-00.
Indicó que pidió que el expediente fuese enviado al Juzgado Primero de Familia de Yopal para que tramitara la causa, no obstante, para la radicación de esta tutela no se había emitido pronunciamiento judicial al respecto ( 18 mar. 2025 ). De la tardanza en calificar la nueva demanda y pronunciarse sobre la petición de remisión de la disputa, derivó la lesión a sus derechos fundamentales. 2.
El juzgado accionado remitió los expedientes cuestionados, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad. 3. La primera instancia declaró improcedente el amparo porque la tutelante no recurrió el auto que rechazo la demanda en el ejecutivo 2024-00461-00. Agregó que no se advirtió mora en lo que respecta a la calificación del nuevo coercitivo radicado el 5 de marzo pasado, toda vez que la tutela se impetró el 18 del mismo mes. 4.
La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Reprochó que el tribunal no indicara el término que el juzgado tenía para resolver sobre su nueva demanda. CONSIDERACIONES El fracaso del resguardo será confirmado toda vez que al revisar el expediente 2024-00461-00 se pudo constatar que el auto que rechazó la demanda de la impulsora no fue recurrido dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Lo anterior deja en evidencia el desconocimiento del carácter subsidiario de esta sede supra legal e impide el estudio de fondo sobre la queja de la tutelante, tal como se dijo en sentencia CSJ STC STC944-2025, entre muchas otras. De otro lado, también fracasa la censura relativa a la demora del juzgado querellado en resolver sobre la nueva demanda de la accionante en el paginario 2025-00108-00, dado que, entre la radicación de ese libelo (5 mar. 2025) y la presentación de esta salvaguarda (18 mar. 2025), apenas transcurrieron 9 días hábiles, lo que permite colegir la inexistencia de la superación de los términos legales dispuestos por el legislador procesal en sus artículos 90, 120 y 121.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2