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STC7343-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00001-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7343-2025 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00001-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el amparo promovido por Mara Catalina Vargas Olivera, a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y Banco Davivienda S.A., extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 73001-31-03-002-2019-00191-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista solicitó se ordene a las convocadas proceder a levantar la garantía prendaria que recae sobre el vehículo identificado con placas JBX-563. En sustento, manifestó que le fue adjudicado el referido automotor mediante remate judicial celebrado el 22 de septiembre de 2022, en el asunto precitado. Sin embargo, pese a la orden impartida por el juzgado para cancelar la inscripción de la prenda constituida a favor del Banco Davivienda S.A., obrante en el auto que aprobó el remate de fecha 21 de noviembre de 2022, dicha instrucción no se ha materializado.

Sostuvo que la entidad financiera se negó a cumplirla, aduciendo la existencia de una deuda pendiente, lo cual ha impedido el uso del bien. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué indicó estarse a lo que se resuelva en sede constitucional. Anexó el enlace de consulta del expediente digital y copia de las notificaciones efectuadas a las partes.

El Banco Davivienda S.A. solicitó negar el amparo, pues consideró que no ha vulnerado derechos fundamentales. Explicó que la solicitud de levantamiento de prenda presentada el 14 de agosto de 2023 no ha sido tramitada, debido a que el vehículo de placas JBX-563 garantiza el crédito No. 05916166600367230, a nombre de la sociedad MACK Y TRAILERS S.A.S., el cual presenta un saldo pendiente superior a noventa y tres millones de pesos.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué informó que su actuación se limitó a cumplir una comisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito para practicar el secuestro del vehículo de placas JBX-563, diligencia que se efectuó el 22 de abril de 2021 sin oposición. El Fondo Nacional de Garantías S.A. exigió su desvinculación, al considerar que su intervención en el proceso subyacente se limitó al pago de una garantía a favor de Bancolombia, derivada de una obligación contraída por la sociedad allá ejecutada.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN pidió ser desvinculada de la acción constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. La Secretaría de Movilidad de Ibagué pidió ser excluida del trámite constitucional. Adujo que la medida cautelar que reposaba sobre el bien ya había sido levantada, pero la prenda inscrita a favor del Banco Davivienda debía ser gestionada por el nuevo propietario a través del trámite de levantamiento ante su ventanilla.

El Patrimonio Autónomo Reintegra señaló que no tenía competencia sobre el levantamiento de la prenda cuestionada, la cual fue constituida por la entidad bancaria accionada. 3.- El a quo negó el amparo invocado por cuanto consideró que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez al haberse presentado quince meses después de la orden judicial, y por incumplir la subsidiariedad, al no solicitar previamente el cumplimiento ante el juez del proceso ni completar el trámite administrativo. 4.- En el presente caso se advierte que, controvertido el fallo de primera instancia, se concedió el recurso de alzada mediante proveído del 6 de febrero de 2024[footnoteRef:1] y se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación para tales efectos, mediante oficio no. 380 del 7 de febrero de 2024[footnoteRef:2].

No obstante, fue asignado por reparto hasta el 6 de mayo de 2025.[footnoteRef:3] [1: Expediente ESAV 73001-22-13-000-2024-00001-01. Archivo 0004Expediente_remitido.zip. Documento “024AutoConcedeImpugnacion”.] [2: Expediente ESAV 73001-22-13-000-2024-00001-01. Archivo 0003Anexos.zip. Documento “2024-00001-00 OFICIO REMISION CSJ.pdf”.] [3: Expediente ESAV 73001-22-13-000-2024-00001-01.

Archivo 0001Acta_de_reparto.pdf.] 5.- En sede impugnaticia, el gestor reiteró los argumentos de su escrito tutelar. Añadió que, como adjudicataria en remate judicial, no tiene vínculo crediticio con el Banco Davivienda, por lo que este no puede negarse a levantar la prenda. 6.- Atendiendo a la situación excepcionalísima que reviste este caso, la Corte procedió a efectuar una revisión integral del asunto, a fin de adoptar una determinación conforme con las circunstancias fácticas actuales.

Se evidenció que, tras el fallo de primera instancia, el 7 de febrero de 2024 el juzgado ordenó oficiar a la Secretaría de Movilidad de Ibagué para que acatara la orden de eliminación de la garantía, diligencia que no se cumplió por requerirse un pre-levantamiento ante Confecámaras por parte del Banco Davivienda S.A. En consecuencia, el 3 de abril de 2024 se ordenó oficiar a dicha entidad y, ante su renuencia, el fallador adelantó incidente sancionatorio que concluyó el 28 de mayo de 2024 con decisión inhibitoria, al acreditarse el cumplimiento de la gestión requerida.

CONSIDERACIONES El veredicto del Tribunal será avalado toda vez que, efectivamente, fue inadvertido el supuesto de subsidiariedad que impera en esta materia. Ciertamente, se avizora que la censura de la actora se dirige a materializar el cumplimiento de la orden judicial contenida en auto del 21 de noviembre de 2022, en el que, además de aprobarse el remate, se ordenó la cancelación de la garantía prendaria.

Ante tal panorama, revisado el diligenciamiento, se constató que el juzgado convocado adelantó gestiones pertinentes a efectos de consolidar sus mandatos, tales como elaborar el respectivo oficio no. 00833 con destino a la Secretaría de movilidad, el cual fue remitido mediante mensaje de datos. Asimismo, ante la imposibilidad de ejecutar la cancelación de la garantía mobiliaria por depender de una actuación previa a cargo de la entidad bancaria convocada, advertida en el curso de este amparo, el juzgado logró que dicha sociedad cumpliera con la obligación de ejecutar el pre-levantamiento ante Confecámaras, mediante ejercicio de sus poderes correccionales.

No obstante, no se evidenció que, con posterioridad a las gestiones desplegadas por el despacho convocado, la parte interesada en la cancelación de la limitación al dominio hubiese adelantado el trámite del oficio correspondiente ante la Secretaría de Movilidad. Igualmente, tampoco se advierte que hubiera formulado observación alguna relacionada con las inconformidades aquí planteadas, ya fuera antes de acudir a esta acción constitucional o durante su curso.

En su lugar, optó por acudir directamente a esta vía excepcional, lo cual restringe la posibilidad de intervención de esta sede constitucional, so pena de invadir la órbita funcional del juez ordinario. Al respecto, recuérdese que la Sala ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC487-2022 y STC9442-2024) En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Se ordena a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia adelantar las investigaciones correspondientes y adoptar los correctivos que resulten pertinentes frente a las circunstancias específicas que originaron el retardo en el reparto de la presente impugnación. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2