Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02108-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7342-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02147-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan de Dios Gutiérrez Zapata contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en recurso de revisión No. 05001 22 03 000 2024 00751 00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante quien actúa a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Interconexión Eléctrica SA propuso en su contra proceso de imposición de servidumbre eléctrica, que tramitó el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín con el radicado n° 2018-00482-00 y en el que profirió sentencia el 18 de enero de 2024 en la accedió a las pretensiones.
Explicó que presentó recurso extraordinario de revisión en el que «denunció múltiples irregularidades graves en la valoración de la prueba pericial que fundamentó la decisión, constituyendo un defecto fáctico conforme a la jurisprudencia constitucional». Indicó que el Tribunal Superior de Medellín el 29 de enero de 2025, lo rechazó, luego de indicar « Referente a la causal de inadmisión prevista en el numeral 4º del artículo 357 procesal civil, la demandante se apoya “en la establecida en el numeral 8 del artículo 354 del C.G.P.”, pero resulta que el citado artículo 354 solo dice “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”; sin embargo, si a lo que se refiere es a tal numeral, pero del artículo 355, los hechos los sustentó desde lo probatorio –experticia-, falencia que hace traer de presente el precedente que enunció. (…) Es decir, si ninguna de tales circunstancias se desprende de los hechos sustento de las pretensiones, la causal esgrimida fue incorrectamente presentada, vicios todos de la demanda que llevan a su rechazo, en la medida que la demandante eludió cumplir con lo ordenado en el auto de inadmisión en los términos referidos, de donde debe aplicarse el inciso 2º del artículo 358 ibidem en cuanto a la regla que reza: “De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada ».
(Subrayado en texto) Sostuvo que el rechazó se fundamentó exclusivamente en una interpretación rigurosamente formal del numeral 2º del artículo 358 del Código General del proceso, no obstante, « el escrito presentado contiene con absoluta claridad tanto los hechos fácticos que sustentan la causal de nulidad, como las pretensiones jurídicas, lo que evidencia que más allá de una posible imprecisión en la mención normativa, el recurso tenía un contenido de fondo válido y argumentado, centrado en un defecto fáctico derivado de un peritaje irregular, contrario a derecho y sin cumplimiento de los requisitos legales, vulnerando de forma directa el derecho fundamental al debido proceso ».
(Negrilla en texto) Reiteró que el rechazo por una formalidad relativa a la incorrecta mención del numeral del artículo 355 en lugar del 354 ibidem, constituye una visión restrictiva del derecho al acceso a la administración de justicia, pues desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, además debió tener en cuenta que cuando el contenido de un recurso evidencia una posible violación de derechos fundamentales, el juez está obligado a valorar el fondo de este. 2.
Con fundamento en esos hechos solicitó, dejar sin efecto el auto de 29 de enero de 2025 y, en su lugar « se ordene a dicha Corporación admitir y tramitar dicho recurso, para que sea evaluado con base en el contenido sustancial y no en meras exigencias formales, de conformidad con los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y pro actione ». 3.
Una vez se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Medellín, indicó que en el trámite del recurso de revisión no vulneró ningún derecho al accionante y, señaló que el amparo es improcedente porque no se supera el principio de la subsidiariedad en tanto que el actor no interpuso ningún recurso frente a la decisión de 29 de enero de 2025, mediante la cual rechazó el recurso extraordinario de revisión. 2.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, contestó que en el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica n° 2018-00482 propuesto por Interconexión Eléctrica SA contra Juan de Dios Gutiérrez Zapata, el 18 de enero de 2024 profirió sentencia que acogió las pretensiones. Refirió que la apoderada judicial del demandado formuló recursos, nulidades, instauró dos vigilancias administrativas, así como una acción de tutela que conoció el Tribunal Superior de Medellín, y ahora acude de nuevo a la solicitud de amparo para que sus peticiones sean resueltas de manera favorable a sus propósitos. 3.
El apoderado judicial de Interconexión Eléctrica SA, manifestó que el recurso extraordinario de revisión fue rechazado en auto de 29 de enero de 2025, porque el actor no cumplió con la obligación de subsanar algunos de los requisitos del auto inadmisorio, tampoco demostró con los hechos la supuesta causal de nulidad originada en la sentencia, porque se limitó a enlisar defectos que en su parecer contenía la experticia, sin justificarla.
Indicó que la decisión que ahora cuestiona el accionante, obedeció a un análisis acertado y suficiente de los requisitos taxativamente señalados en el artículo 357 del Código General del Proceso, además que el Tribunal Superior le imprimió el trámite contemplado en el canon 358 ibidem a la solicitud propuesta por el actor. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ.
STC4681-2021, reiterada em STC7548-2023), siempre que el afectado acuda dentro de un término prudencial y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido. 2. La queja constitucional. El accionante acude a este mecanismo excepcional, porque considera que el Tribunal Superior de Medellín le vulneró los derechos fundamentales porque « rechazó el recurso extraordinario de revisión por un error en la cita del numeral de la causal invocada —confusión entre el artículo 354 y 355 del CGP— constituye una violación al principio de prevalencia del derecho sustancial, dado que se desconoció el contenido del recurso, que sí acreditaba una causal de revisión en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Constitucional». 3.
Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad por incuria. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la acción de tutela es improcedente, porque el accionante, quien a través de apoderado judicial formuló el recurso extraordinario de revisión, no formuló el recurso de súplica -artículo 331 del Código General del Proceso- contra la providencia de 29 de enero de 2025 por la cual el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria rechazó la demanda porque no subsanó las causales indicadas en los numerarles 3º, 4º y 5º del auto inadmisorio de 9 de diciembre de 2024 y así, desperdició la oportunidad para atacar la decisión que le resultó desfavorable, como quiera que, ese era el escenario idóneo para alegar todas las irregularidades que en su sentir se presentaron en la decisión que ahora cuestiona.
Debe tenerse presente que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.
Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional» (CSJ STC7966-2018, STC10541-2018, reiterada en reiterada en STC16782-2023, STC062-2024, STC9743-2024 entre muchas). 4.
Conclusión. Por tanto, la acción de tutela es improcedente porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Juan Dios Gutiérrez Zapata contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17