Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02158-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7341-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02158-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por Luz Bibiana Ortiz Casallas, a través de apoderado, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 73001-31-10-003-2018-00433-00.
ANTECEDENTES 1.- La promotora pretendió dejar sin efectos el auto de 3 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], mediante el cual se confirmó la exclusión de las partidas primera y segunda del inventario y avalúo, para que, en su lugar, se adopte nueva determinación conforme a sus intereses. [1: Archivo 147. 001CuadernoPrincipal. Expediente. 2018-00433-00.] Del escrito inaugural y sus anexos se extraen los siguientes hechos: Luz Bibiana Ortiz Casallas conoció a Pedro Enrique Acosta Guzmán, abogado, al prestarle sus servicios como contadora pública.
La relación entre ambos avanzó hasta concretarse en matrimonio el 3 de julio de 2009, vínculo que fue disuelto por sentencia del 29 de octubre de 2015. Con fundamento en ello, Ortiz Casallas promovió el trámite de liquidación de la sociedad conyugal ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué. Posteriormente, en audiencia del 23 de marzo de 2023[footnoteRef:2] cada parte entregó su inventario y avalúo. Allí la accionante solicitó incluir los honorarios equivalentes al 50% de lo recibido por su ex-esposo en el proceso ordinario de Myriam Aranzazu y otros contra Diamantes Transportes Ltda., radicado 2012-00273-00, por un valor de $819.515.933, junto con $38.167.858 correspondientes al ejecutivo conexo.
Debido a los reparos formulados por ambos sujetos procesales, se suspendió el trámite. [2: Archivo 080. 001CuadernoPrincipal. Expediente. 2018-00433-00.] En virtud de esto, el 16 de febrero de 2024[footnoteRef:3] se resolvieron las objeciones presentadas y se ordenó la exclusión de los activos reportados. Inconforme, Luz Bibiana interpuso apelación con el argumento de que los honorarios se devengaron cuando la resolución favorable del proceso ordinario quedó en firme, es decir, con la decisión de «obedézcase y cúmplase» del 10 de diciembre de 2012, durante la vigencia de la sociedad.
Pese a ello, el 3 de diciembre de 2024, la Colegiatura convocada confirmó el veredicto inicial. [3: Archivo 124. 001CuadernoPrincipal. Expediente. 2018-00433-00.] Sostuvo que dicho proceder ignoró y desaplicó el numeral primero del artículo 1781 del Código Civil. Además, menospreció el valor de sus contribuciones en la construcción del patrimonio social y reforzó estereotipos de género.
Asimismo, advirtió una indebida valoración probatoria, al desestimar la declaración y los documentos, que acreditaban no sólo su calidad de socia al momento en que se devengaron los honorarios, sino también los esfuerzos realizados con anterioridad al vínculo. 2.- El Tribunal encartado remitió la providencia cuestionada y manifestó su disposición a acatar lo que se resuelva.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia resumió los hechos, destacó que la promotora intentó apartar a la juzgadora con recusaciones, tutelas y denuncias, todas rechazadas o archivadas, y concluyó que no hay vulneración de derechos. A su turno, el Juzgado Segundo Civil remitió el expediente correspondiente al proceso 2012-00273-00. La Fiscalía General de la Nación indicó que no advirtió afectación proveniente de ese despacho.
Por último, Edwin Andrés Campos Muñoz, quien manifestó actuar como apoderado del vinculado Pedro Enrique Acosta, expuso los argumentos para desestimar el amparo, mientras que la sociedad Diamante Transportes Ltda. pidió ser desvinculada del trámite. CONSIDERACIONES Se negará el amparo solicitado en la medida en que se advierte razonable lo decidido por el cuerpo colegiado, conforme se explicará a continuación. En efecto, la principal inconformidad de la precursora radica en que, a su juicio, fueron indebidamente excluidas del activo social las partidas correspondientes a los honorarios percibidos por su excónyuge, como abogado en el proceso de responsabilidad civil entre Myriam Aranzazu y otros contra Diamantes Transportes Ltda., así como las agencias en derecho reconocidas en el ejecutivo derivado de esa misma litis.
Lo anterior, bajo el entendido que se devengaron durante la vigencia de la sociedad de la conyugal. Al respecto, se observa que la autoridad accionada, con el fin de resolver la controversia estimó necesario examinar, por un lado, el periodo de vigencia de la sociedad conyugal —del 3 de julio de 2009 al 29 de octubre de 2015— y, por otro, el desarrollo del proceso judicial que originó los honorarios cuya inclusión en el haber social constituye el eje central del debate.
Lo anterior se evidenció al: «Además, con todo, se halla fundamento a la decisión de la juez del conocimiento luego de ahondarse en las particularidades que le rodean, pues las determinaciones que ordenaron el pago de esos emolumentos reclamados en el activo como sociales, así, bien en el ordinario ora en el ejecutivo a continuación, se emitieron fuera del vínculo conyugal que les unía, de esa forma véase que el juicio que inició en el año 2000 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado 2000-00103- 00, luego de admitirse el 13 de mayo de esa anualidad concluyó con sentencia absolutoria del 23 de febrero de 2006, la que se revocó por esta Colegiatura el 28 de agosto de 2008 y se aclaró, corrigió y adicionó el 23 de abril de 2009, es decir, incluso previo al inicio de vigencia de la sociedad, sin que hasta entonces se hubiese materializado el pago como quiera que se recurrió en casación, Corporación que resolvió no casar en decisión del 29 de febrero de 2012, manteniéndose hasta entonces ilusoria la expectativa del pago.
Luego, como nada del pago al que se condenó a esas demandadas fue asumido, el aquí convocado impetró demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario el 13 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quién asumió el conocimiento de éste desde el 24 de septiembre de 2012 por impedimento aceptado al juez homólogo que conoció el juicio en primer momento, tramitándose ahora bajo el radicado 2012-00273-00, pedimento que sufrió diversas vicisitudes antes de librarse mandamiento de pago, en tanto, el 6 de junio de 2013 se rechazó la demanda, decisión que recurrida finalizó en la orden de pago el 21 de agosto de 2013 y 9 de octubre de 2013, aclarado el 19 de octubre de igual anualidad y corregido, aclarado y adicionado el 13 de diciembre de 2013 y nuevamente adicionado el 11 de abril de 2014, contienda resuelta apenas el 29 de junio de 2017 con orden de seguir adelante la ejecución la que apelada por el ejecutante se resolvió en segunda instancia el 13 de marzo de 2018, revocando la negatoria del incidente de perjuicios que el promotor había rogado y confirmando lo restante, razón por la cual, luego de la liquidación del crédito aprobada el 13 de junio de 2018 por el juzgado y modificada por el superior el 7 de septiembre de igual calenda, solo la entrega de dineros a los demandantes que no al acá demandado, se materializó el 24 de septiembre de 2018 con la orden de entrega de títulos a los allá promotores.» (subrayas propias) En este contexto, se advierte que la magistratura convocada estructuró su pronunciamiento con base en el análisis del desarrollo procesal expuesto, para concluir que tanto la causa de los emolumentos como su materialización ocurrieron por fuera de la vigencia de la sociedad conyugal.
Razón por la cual, consideró procedente su exclusión del inventario. Tal como expresó: «De lo anterio r trasluce palmario que bien la decisión génesis de la condena (previa al matrimonio) tanto como la ejecución que derivó en la entrega de los títulos y a su vez el pago de los honorarios como lo reconoció el señor Pedro Enrique Acosta Guzmán, encontró concreción 3 años tras disuelta la sociedad, sin que nada de lo desplegado en vigencia de la misma tuviese la entidad de asegurar per se de forma inexorable la recepción de esos emolumentos, entonces, como ciertamente nada auguraba con convicción inobjetable que a futuro se iba a recibir ese dinero aun así fuese años después y como tampoco provenía de la actividad desplegada necesariamente en vigor de la sociedad, nada desgajaba que ese monto debiera hacer parte de la masa social a liquidar.
Y pese a que en vigencia de la misma se emitió la orden de obedecimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia y se libró mandamiento ejecutivo, no fue ésta ni aquella en la que se dispuso el título de adquisición de los emolumentos y mucho menos por las que ingresó ese activo al patrimonio del señor Acosta Guzmán, lo que refuerza lo antes sostenido.
En todo caso no se olvide que conforme el canon 1792 del Código Civil “la especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella” (énfasis propio) y en el sub examine, fácil se comprende, el ruego de ese activo no correspondía para la masa común, pues aun de haberse recibido en vigencia de la misma, su título era precedente, razón de más para establecer que en efecto nada podía inmiscuirle como parte del inventario.
Con todo como el emolumento descrito en la cuantía reseñada por el opugnante en su inventario no existía para el momento de la disolución ni provenía de un activo – realmente – social, es evidente que sin la necesaria convicción de su existencia para el consorcio marital, resultaba desacertado mantenerle como parte de lo allí inventariado, lo que por supuesto de proseguir por la línea reclamada, haría improcedente que una partición recayera sobre la misma.» (Subrayas propias) En este orden de ideas, no resulta irrazonable lo expuesto por la colegiatura, en la medida en que, si bien el artículo 1781 del Código Civil establece que los salarios o dineros devengados durante el matrimonio forman parte del haber social, dicha interpretación no resulta aplicable a la situación analizada.
Ello, por cuanto la causa de los honorarios en discusión es anterior al vínculo conyugal, lo que activa la aplicación del artículo 1792 ibídem, norma que permite excluir tales bienes del patrimonio social. Así las cosas, resulta incontrastable que el juzgador interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la actuación judicial.
Ahora bien, respecto a la presunta indebida valoración probatoria, se alega la ausencia de un pronunciamiento sobre los documentos que, según la impulsora, respaldaban la exigibilidad del derecho a los honorarios en discusión. En particular, se señala el acta de conciliación del 5 de junio de 2011, suscrita por las partes, en la que se habría reconocido dicho concepto como parte del haber social.
No obstante, la omisión de una referencia explícita a ciertas pruebas no implica que el juez las haya preterido; más bien, estas fueron valoradas de manera implícita, como lo ha señalado esta Corporación en múltiples ocasiones, entre ellas en la sentencia CSJ SC 31 de marzo de 2003, radicado 7141, cuando recordó: «( ) la omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí, la configuración de un arquetípico error de hecho por preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que " la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifesto de hecho (…)» (cas. civ. 11 de marzo de 1991;
Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 xp. 5704, reiterado en SC4127-2021 y SC1962-2022, entre otras) Adicionalmente, si la gestora consideraba que el contenido del acta de conciliación debía tener un efecto específico sobre los inventarios y avalúos, le correspondía plantear dicho reproche de manera clara y expresa en el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 16 de febrero de 2024, el cual inicialmente excluyó los honorarios y que fue confirmado en la decisión cuestionada.
Al no hacerlo, la parte recurrente perdió la oportunidad para debatir este punto en esta instancia, lo que limita la competencia del Tribunal a examinar únicamente los aspectos que fueron objeto de impugnación. Por otro lado, aunque la promotora reprocha que el cuerpo colegiado no aplicara la perspectiva de género frente a la violencia intrafamiliar que alega haber sufrido y al desconocimiento de su contribución en la formación del patrimonio común antes y durante el vínculo, lo cierto es que el análisis se fundó en los hechos acreditados y en la normativa aplicable al caso concreto.
En esas condiciones, no se evidencia que el veredicto desfavorable a sus intereses configure un acto de discriminación por razón de género. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que la perspectiva de género no tiene como fin favorecer exclusivamente a las mujeres, sino garantizar la igualdad de derechos y la tutela judicial efectiva para todas las personas.
En la sentencia CSJ STC043-2024, la Corte precisó: «El enfoque de género no busca beneficiar a la mujer, sino visibilizar a los operadores de justicia si una situación resulta de patrones sociales vinculados al género, sexo u orientación sexual, para corregirlas y asegurar la igualdad material que establece la Constitución.» Desde esta óptica, la aplicación de este enfoque no busca otorgar ventajas a un género, sino identificar y corregir, con base en hechos concretos, desigualdades estructurales que afectan la equidad material entre las partes.
En este sentido, la determinación criticada se sustentó en los elementos jurídicos y probatorios obrantes en el expediente, sin que pueda considerarse arbitraria ni desprovista de justificación. De manera que se colige que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC3881-2023).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2