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STC7341-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 092 de 2000Decreto 1050 de 1968Decreto 2527 de 2000Decreto 4937 de 2000Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 130 de 1976Ley 1748 de 1991Ley 33 de 1985Ley 65 de 1967

Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00817-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7341-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00817-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, en la tutela que Norberto Daniel Carranza Ruiz le instauró a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 87275.

ANTECEDENTES 1.- El actor, actuando en nombre propio, buscó la protección de los derechos al « debido proceso, seguridad social y vida digna» para que, en consecuencia, se ordenara « revocar» las sentencias emitidas en el juicio ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones y, en su lugar se dispusiera el « estudio de fondo (…) en relación con la pensión de jubilación oficial con régimen de transición (…) casando la sentencia recurrida », y « se declare que el 11 de septiembre de 2012 (…) cumplió con los requisito de tiempo y edad para acceder a la pensión de jubilación ».

En compendio, señaló, que nació el 11 de septiembre de 1957 y en virtud de dos contratos de trabajo, el 8 de septiembre de 1975 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy « COLPENSIONES », siendo su primer empleador RADIOS MC SILVER S.A hasta el 4 de diciembre de 1979, luego el BANCO CAFETERO o BANCAFÉ hasta agosto del año 2000, fecha en que « fue despedido sin justa causa comprobada mediante el Decreto 1388 del 17 de julio de 2000 », lo que significa que « laboró con BANCAFÉ durante veinte (20), ocho (8) meses y diez y ocho (18) días como servidor público-trabajador oficial ».

Adujo, que el 25 de septiembre de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en calidad de «trabajador oficial» acogido por el régimen de «la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y Decreto 2527 de 2000», dado que, para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, cumplía los requisitos para ser beneficiario del « régimen de transición » previsto en su artículo 36, pues, superaba los « veinte (20) años de servicio » previstos en la Ley 33 de 1985, por ende, era viable «el reconocimiento del bono pensional especial TIPO “T” ».

Sostuvo que dicha rogativa fue denegada (Resolución GNR 096548, 16 may. 2013) porque «en esa oportunidad no cumplía los requisitos al no tener 62 años de edad y 1.300 semanas cotizadas », lo que implicaba que « la solicitud no fue estudiada con la Ley 33/1985 Art.1º -que tiene directa relación con el Decr. Regl. 1848/1969 -Trabajadores Oficiales- vigente-, ni con el Decreto 4937 de 2009 que creó el BONO PENSIONAL TIPO T para financiarla », acto administrativo que recurrió en reposición y apelación, sin resultados favorables.

Afirmó, que acudió a la administración de justicia, empero los jueces de instancia desestimaron sus pretensiones, en síntesis, porque: « 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero muto su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores particulares se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producida por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, transmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público (…)».

Indicó, que interpuso recurso extraordinario de casación, que no prosperó. Atacó la última determinación de soportar un defecto material, por « errónea interpretación jurídica » y aplicación de « normas que han sido derogadas », dejando a un lado otras que si ameritaban para el caso expuesto. 2. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, defendieron la legalidad de sus actuaciones.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., en calidad de agente liquidador del ISS, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso al amparo porque lo solventado respeta la normatividad vigente en la materia.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó el auxilio por razonabilidad, explicando que: « en el caso del actor, cierto es que la entidad para la cual prestó sus servicios, Banco Cafetero, se instituyó como una empresa industrial y comercial del Estado, lo que le otorgó la condición de trabajadores oficiales a sus funcionarios.

Sin embargo, a partir del 5 de julio de 1994 su naturaleza jurídica mutó y pasó a ser una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional pues el capital público disminuyó del 90%, lo que conllevó a que el régimen laboral de sus empleados también cambiara de trabajadores oficiales a particulares », lo que significaba que « para acceder al reconocimiento y pago de la pensión como empleado oficial de que trata la Ley 33 de 1985, el actor debió acreditar 55 años de edad y 20 años de servicio al Banco Cafetero con anterioridad al 5 de julio de 1994 ». 2.- Apeló el querellante con los mismos argumentos del escrito genitor.

CONSIDERACIONES 1.- Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá su análisis a la providencia de la Sala de Casación Laboral, que no quebró el veredicto dictado por el Tribunal de Bogotá el 18 de junio de 2019, en el pleito laboral que Norberto Daniel Carranza Ruíz le promovió a Colpensiones, porque, pese al ataque que el peticionario enfiló contra el desempeño de los funcionarios de instancia, sería inane detenerse en la confrontación de hechos y alegaciones similares, cuya validez y aptitud fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018, reiterada en STC1104-2021). 2.- Con esa observación, se advierte el fracaso del resguardo porque en la sentencia que zanjó el recurso extraordinario de casación propuesto por el precursor, se expusieron las razones para mantener la «de segunda instancia », lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia. Se hace tal afirmación, porque la Sala de Casación Laboral, precisó previamente que, de acuerdo con el « marco legal de clasificación de las entidades de la rama ejecutiva », se infería: «sin dificultad ninguna, en primera medida, que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta tienen un régimen diferente y, en segundo término, que como limitante a la regla general de que las sociedades de economía mixta se rigen por el derecho privado, se estableció que aquellas en las cuales el Estado posea 90% o más del capital «[…] se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado».

Lo anterior, para resaltar «que de conformidad con la clasificación de entidades hecha por el Decreto 1050 de 1968, en desarrollo de las facultades otorgadas al Presidente por la Ley 65 de 1967 y desde la perspectiva de las sociedades de economía mixta: i) Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta son entidades descentralizadas, cuya orientación, coordinación y control estarán sujetos a las leyes y estatutos que los rijan; ii) el régimen aplicable a una y otra son diferentes; iii) la regla general para las sociedades de economía mixta es la aplicación del derecho privado, sin más cortapisas que las que le imponga la ley;

(…) y vi) de lo anterior se deduce con meridiana claridad que las personas que prestan sus servicios a las sociedades de economía mixta en las cuales la participación estatal es menor al 90% son trabajadores particulares (regla general); y que sólo en aquellos casos en que la participación del estado sea superior al 90% los trabajadores se sujetarán al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, es decir, serán trabajadores oficiales (régimen excepcional).

Aclarada la naturaleza jurídica de las entidades de la « rama ejecutiva », abordó lo propio a la composición accionaria y el régimen patrimonial del Banco Cafetero, así: « (…) al hilo de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 266 del Decreto 663 de 1993, la Federación Nacional de Cafeteros estaba autorizada para actuar, se itera, tanto como administradora del Fondo Nacional del Café, como en su condición de persona jurídica (ente gremial) de derecho privado, de donde la participación pública en las acciones del Banco por la naturaleza jurídica del Fondo, se mantuvo por debajo del 90% en el período comprendido entre el 05 de julio de 1994 y el 28 septiembre de 1999, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, pues según lo normativamente autorizado, también podían participar en la estructura de capital del Banco: i) la Federación Nacional de Cafeteros, no como administradora del Fondo, sino en su calidad de persona de derecho privado y ii) otros accionistas».

Situación, que le permitió concluir que, en la « transformación del Banco Cafetero en sociedad de economía mixta » a voces del « Decreto Ley 1748 de 1991 », modificado por el « 2055 del mismo año », el « Estatuto Orgánico del Sistema Financiero », el « Decreto 663 de 1993 », entre otras reglamentaciones: «s e dio cabal cumplimiento al marco normativo impuesto por los Decretos Leyes 1050, 3130 y 3135 de 1968, así como a lo señalado en el Decreto Ley 130 de 1976, en relación con la transformación y clasificación del Banco Cafetero como una sociedad de economía mixta, lo cual se materializó en el interregno de tiempo en que la participación pública hecha a través del Fondo Nacional del Café, que administra la Federación Nacional de Cafeteros, fue inferior al 90%, es decir entre el 05 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999 y que, por lo tanto, en ese lapso sus trabajadores tuvieron la calidad de trabajadores particulares, tal como lo ha pregonado la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia».

Y respecto de la interpretación que sobre el tema hace el Consejo de Estado, estimó: «La censura afirma que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el lapso del 05 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999 se imputa como trabajador particular, aludiendo al decreto en mención, pero que en el año 2008, es decir, con anterioridad a que el demandante cumpliera los 55 años exigidos por la Ley 33 de 1985, el Consejo de Estado anuló la expresión «excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos», contenida en el artículo 1°, motivo por el cual no se le podía «enrostrar» el mencionado Decreto 092 de 2000, para restringirle la calidad de trabajador oficial «[…] que según aclaró el Consejo de Estado en dicha sentencia, es la que consagre la ley ».

A lo que respondió: « si se sigue el orden argumentativo que ha utilizado la Sala, el Decreto 092 de 2000 que determinó la aplicación del régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, refleja lo que en ese momento era la nueva composición accionaria del Banco Cafetero, por cuanto a partir del 28 de septiembre de 1999 Fogafin figuraba con el 99.9997277 del capital social » y, que « lo cierto es que el Consejo de Estado, mediante sentencia CE SS, 21 ag. 2008, rad. 11001-03-25-000-2006-00086-00(1474-06), anuló una frase del art. 1° del Decreto 092 de 2000, pero en cuanto al régimen jurídico de los trabajadores, contrario a lo que concluye la censura ».

Después de ello, aclaró que: « si bien el Consejo de Estado anuló la expresión que remitía a los estatutos del Banco Cafetero (art. 29) que señalan como el régimen aplicable en materia de personal el del derecho privado, a lo largo de la sentencia reconoce y acepta que por virtud de la composición accionaria que lo había transformado en sociedad de economía mixta, el régimen de sus trabajadores era el de los particulares, es decir, comparte la línea jurisprudencial trazada por la Corte a ese respecto » Acto seguido, señaló los motivos por los cuales no aplicaba el mecanismo de financiación anunciado por Norberto Daniel « bono tipo T », dado que: « no existe una especie de ‘purga’ o ‘convalidación’ de requisitos, como parece entenderlo el demandante, pues resulta natural y obvio que como supuesto de aplicación del Decreto 4937 de 2000, según lo señala su artículo 1°, se debe tener derecho a una pensión legal del sector público y ello sólo es posible cumpliendo todos los requisitos que, para el caso de la pensión de la Ley 33 de 1985, consisten en 20 años de servicios como empleado oficial (es decir empleado público o trabajador oficial) y 55 años de edad ».

Reiteró, además que: « el actor no completó 20 años de servicio como empleado oficial, por cuanto en el lapso comprendido entre el 05 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999 la entidad Banco Cafetero, dada su composición accionaria y las disposiciones legales aplicables en cada caso, fue una sociedad de economía mixta sometida a las reglas del derecho privado para sus trabajadores ».

Y en ese sentido, coligió que, « ningún yerro cometió el Tribunal en este aspecto (…), por cuanto al determinar que no se reunían los requisitos para reconocer la pensión (…), era ínsito que la norma no operaba y la apelación sí se resolvió en ese extremo, pero de manera desfavorable a los intereses del accionante ». Y en lo concerniente con los casos análogos, esbozo que « la situación fáctica de cada persona varía sustancialmente y, por ello, las decisiones a las que se arribe pueden ser disímiles, sin que ello signifique que la decisión correspondiente a cada uno, no se haya tomado en derecho ».

Ergo, la « razonabilidad » del fallo torna inviables las suplicar referentes a la revisión del asunto concreto sobre el « régimen de transición » y consolidación del « derecho pensional » de Carranza Díaz para el « 11 de septiembre de 2012 ». 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 4.- Por consiguiente, se avalará el proveído opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 13