Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00180-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7340-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00180-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de abril de 2025, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Luz Marina Quintero Quintero instauró, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa (Atlántico); extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en proceso con radicado 08078-40-89-002-2019-00137-00.
ANTECEDENTES 1. La precursora solicitó la nulidad de la inspección judicial practicada el 8 de mayo de 2024[footnoteRef:1] con el fin de que la diligencia se realice nuevamente. [1: Archivo 51. Expediente 2019-00137-01.] Del escrito inaugural y sus anexos se extraen los siguientes hechos: La accionante presentó demanda de declaración de pertenencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-465875, la cual fue admitida el 12 de agosto de 2024.
Al consultar el estado del proceso, el 10 de abril de 2024 advirtió que la inspección judicial se había programado para el 15 de mayo. Por tal motivo, el 14 de mayo de 2024 se dirigió a las instalaciones de la autoridad judicial para verificar la logística de la diligencia. Allí le informaron que mediante auto del 25 de abril de 2024[footnoteRef:2] esta había sido adelantada para el 8 de mayo de 2024, debido a un error involuntario, al no advertirse que en la fecha inicial ya había otra actuación prevista. [2: Archivo 49.
Expediente 2019-00137-01.] La situación tomó por sorpresa a la parte actora, quien, convencida de que la actuación se llevaría a cabo en la fecha inicialmente fijada, no tuvo conocimiento oportuno del cambio y, por ende, no asistió. Por tal razón, solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en el adelantamiento de la audiencia, petición que fue rechazada de plano mediante auto del 17 de junio de 2024[footnoteRef:3].
Frente a esto, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos con la confirmación de la providencia inicial por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga el 18 de marzo de 2025[footnoteRef:4]. [3: Archivo 55. Expediente 2019-00137-01.] [4: Archivo 62. Expediente 2019-00137-01.] Con este proceder, alegó que se desconoció lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 117 del Código General del Proceso, el cual únicamente permite la prórroga de las audiencias, mas no su anticipación. Sostuvo que el error del despacho no puede trasladarse a las partes del proceso ni servir de fundamento para decisiones contrarias a la norma.
Indicó que esto resulta aún más relevante dado que no pudo asistir a la actuación, lo cual podría afectar la fundamentación de la resolución de la controversia. 2. Las autoridades judiciales convocadas expusieron un breve relato de las actuaciones realizadas y defendieron la legalidad de sus determinaciones. A su vez, remitieron el link de expediente digital. 3.
El Tribunal a quo desestimó la súplica por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el defensor Milton de Jesús Fontalvo Suárez no allegó poder especial. 4. El abogado impugnó y aportó el poder especial. CONSIDERACIONES 1. Superado el asunto relativo a la legitimación de la promotora, en tanto se aportó el poder especial que el Tribunal echó de menos, se advierte que la negativa del amparo debe ser confirmada, no por la causal de improcedencia inicialmente señalada, sino porque lo resuelto no puede tildarse de arbitrario.
Por el contrario, se trata de una valoración ponderada, ajena al ámbito de control de esta jurisdicción excepcional. 2. En primer lugar, debe destacarse que uno de los principales argumentos de la recurrente se refiere al cambio de fecha de la inspección judicial. Alega que, conforme al proveído del 8 de abril de 2024[footnoteRef:5], la diligencia se realizaría el 15 de mayo de 2024, por lo que el adelanto de esta le resultó sorpresivo y le impidió asistir, al encontrarse segura de la fecha inicial. [5: Archivo 48.
Expediente 2019-00137-01.] No obstante, se aprecia del paginario y de la consulta de las plataformas judiciales que, mediante interlocutorio de 25 de abril de 2024 se informó el error involuntario en el que incurrió el despacho de conocimiento, lo que ocasionó la reprogramación de la actuación. Dicha determinación fue notificada por estados electrónicos el 26 de abril de 2024[footnoteRef:6], por lo que estuvo a disposición de las partes con la debida antelación. [6: Tal como se evidencia: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36691619/148370602/ESTADO%2B64%2B26-04-2024.pdf/d59a0cdb-acc6-1e47-5016-d67580a6c4ca ] Ahora bien, aunque la accionante tenía una expectativa respecto del día inicialmente fijado para la inspección judicial, ello no la eximía, ni a su apoderado, del deber de realizar un seguimiento diligente del proceso.
Dado que el cambio de la fecha fue debidamente corregido y comunicado por los canales oficiales, por ende, contó con la oportunidad de tomar las acciones necesarias en tiempo y forma. En este contexto, la inasistencia no puede ser atribuida exclusivamente a la actuación judicial, ya que las partes tienen la responsabilidad de mantenerse informadas y de realizar un seguimiento activo de los actos procesales.
Por lo tanto, este argumento no tiene vocación de prosperidad, pues son los sujetos procesales, quienes deben actuar en defensa de sus derechos sin desentenderse de las situaciones que puedan afectarlos. Sobre esta desatención a los deberes, la jurisprudencia ha reiterado que «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp.
T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control sobre la gestión de su mandatario para ejercer la parte interesada”» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC13840-2015, 8 oct., rad. 00224-01, y STC5037-2018, 19 abr. 2018, rad. 00098-01, entre otras.) 3.
Por otro lado, en cuanto a la nulidad de la diligencia mencionada, la precursora sostiene que se desconoció el artículo 117 del Código General del Proceso, al haberse adelantado la audiencia, a pesar de que la norma solo prevé su prórroga, lo que, a su juicio, invalida el acto. Desde esta perspectiva, conviene precisar que la Sala centrará su análisis en la providencia proferida el 18 de marzo de 2025 por el Despacho del Circuito, por tratarse de la decisión que confirmó el rechazo de plano de la nulidad planteada contra la inspección judicial practicada el 8 de mayo de 2024, y que resolvió de fondo la controversia aquí examinada.
Al respecto, el fallador, después de haber desarrollado la taxatividad y naturaleza de las causales de nulidad señaladas en el artículo 133 del estatuto procesal, se pronunció sobre la situación y expresó que: «La solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, señora Luz Marina Quintero Quintero, a través de su apoderado se fundamenta en una interpretación particular del artículo 117 del Código General del Proceso, que regula la perentoriedad de los términos y las oportunidades procesales.
El recurrente sostiene que, si bien el juez puede prorrogar un término bajo ciertas condiciones, anticipar una fecha ya fijada en una providencia ejecutoriada constituye una violación de dicha norma y, por ende, una causal de nulidad. No obstante, una revisión de las causales de nulidad enumeradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, revela que la situación planteada por el apelante no se encuadra en ninguna de ellas.
La norma no establece como causal de nulidad la modificación de una fecha para la práctica de una diligencia judicial, siempre que dicha modificación se notifique debidamente a las partes, como ocurrió en el presente caso. El Juzgado de primera instancia correctamente señaló que el artículo 117 del Código General del Proceso faculta al juez, a falta de un término legal para un acto, a señalar el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias.
Si bien la norma prevé la posibilidad de prorrogar un término a solicitud de parte, no prohíbe expresamente que el juez, de oficio y por motivos justificados como un error en la programación, pueda reprogramar una diligencia para una fecha anterior, siempre que se garantice el debido proceso y el derecho de defensa de las partes mediante la oportuna notificación de la nueva fecha.» (subrayas propias) Así, con base en los preceptos normativos presentados, el estrado judicial concluyó que, aunque la diligencia se llevó a cabo de manera anticipada, ello no configuró una nulidad, toda vez que no se enmarca en ninguna de las causales legales y no se evidenció una afectación sustancial al debido proceso.
Esta interpretación resulta acertada, en tanto que esta herramienta procesal, sólo procede ante irregularidades expresamente establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que comprometen de forma grave las garantías procesales, lo que no se evidencia en el caso concreto. En consecuencia, no hay lugar a la invalidación de la actuación controvertida.
Nótese, entonces, que la decisión que rechazó la solicitud planteada no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el caso concreto; raciocinios que, independientemente de que se compartan o no, no lucen irracionales o antojadizos.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el punto estudiado es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las situaciones que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC3881-2023). 4.
Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse el ruego solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2