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STC7338-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02191-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7338-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02191-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Francisco Javier, Jairo Antonio y José Ignacio Bohórquez Bohórquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-22-03-000-2023-02912-00.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pidieron que se ordene al Tribunal querellado dictar una sentencia en derecho. Sostuvieron, en síntesis, que promovieron demanda de prescripción adquisitiva de dominio (25 feb. 2013) en la que se negaron sus pretensiones (13 ene. 2022). Posteriormente, interpusieron recurso extraordinario de revisión por considerar que el contrato de promesa de compraventa de 1993 sobre el fundo a usucapir no se pudo aportar oportunamente al proceso por fuerza mayor o caso fortuito y, de haberse conocido, las resultas del fallo serían distintas; sin embargo, este se declaró improcedente por la colegiatura convocada por « no tratarse de una situación de fuerza mayor o caso fortuito » (11 mar. 2025). 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió link del expediente, mientras que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma urbe relató las actuaciones más relevantes y afirmó que la queja no se dirige contra una actuación suya, por lo que solicitó su desvinculación. CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues la decisión cuestionada es razonable.

Los censores promovieron recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 355 del estatuto adjetivo, según la cual este procede al « [h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria », esto por cuanto, con posterioridad al fallo dictado en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio que incoaron, fue que hallaron un contrato de promesa de compraventa en el que se pactó y verificó la entrega del inmueble a usucapir en su favor, negocio que no fue allegado como prueba inicialmente toda vez que no estaba en poder de los recurrentes, pues previo a iniciar el litigio se lo entregaron a la abogada Sandra Reyes; sin embargo, ella falleció y solo después de la sentencia fue que contactaron al padre de la profesional del derecho quien efectuó la búsqueda y se los entregó. Así, la colegiatura convocada inició sus consideraciones bajo el estudio de la causal de revisión alegada por los actores e identificó sus elementos según la jurisprudencia de esta Corporación: 3.

Fundaron los proponentes el recurso en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 355 del C.G.P, que señala: “[haberse] encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Con relación con los elementos estructurales de esta causal, ha explicado la Corte Suprema de Justicia: “(…) para la configuración de la causal que se examina, se exige la presencia concurrente de elementos imprescindibles, que a criterio de la Sala son: que «a) [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante en una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente» (CSJ SC 20 Ene. 1995, Rad. 4717, enunciada en SC6996-2017)”.

Temática sobre la que también ha memorado: “Con más detalle en SC9228- 2017, respecto de esta específica causal, se expuso, La aparición de documentos que de haberse apreciado por el juzgador hubieran conducido a una decisión en sentido diverso al que contiene el pronunciamiento, ha sido ampliamente estudiada por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha sostenido que para la cabal estructuración de dicho motivo de revisión es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que las pruebas documentales se hubieren hallado ulteriormente al momento en que fue proferida la sentencia impugnada pero no creado después de ella, de ahí que se autoriza la aducción de documentos que tengan preexistencia material, pues no se trata de producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisión de la administración de justicia, como tampoco procede aportar los que estuvieron en poder del recurrente cuando en el proceso era posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio. b) Tales medios probatorios, por su contenido u otra circunstancia, deben constituir una verdadera e innegable novedad frente al material probatorio recaudado y acopiado en el proceso, de modo que la alegada injusticia de la resolución adoptada en la providencia pueda «vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido» (CSJ SR237, 1º Jul. 1988), esto es, que el sentenciador dirimió la litis en el sentido reprochado, precisamente porque desconocía esa prueba literal que se aduce en revisión. c) El alcance del valor persuasivo de esas pruebas debe ser suficiente para transformar la decisión cuestionada, es decir, el documento «debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida» (CSJ SR, 1º Mar. 2001, Rad. 2009-00068) al punto de evidenciar que lo resuelto es manifiestamente contrario a la verdad que emana de los hechos, por lo que las piezas documentales “encontradas” deben ser capaces de demostrar plenamente hechos que el juzgador tuvo por no probados. d) Ha de constatarse que las documentales no se aportaron tempestivamente sin culpa del recurrente porque le fue imposible aducirlas.

Acepta el legislador que tal impedimento es únicamente el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo, imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 Dic. 2012, Rad. 2003-00164-01), de modo que si la falta de aportación se debió a negligencia inexcusable del impugnante o por otra causa que no coincida con las señaladas por la codificación adjetiva, no existe un «documento recobrado» en que sea admisible apoyar la causal”.

(Subrayas fuera del texto). Acto seguido descendió al caso en concreto, en primer lugar, para establecer cuál era el documento que no se pudo aportar, sobre el que señaló: 4. La prueba que no fue incorporada en el decurso de la pertenencia corresponde al “contrato de promesa de compraventa de derechos y acciones de un inmueble” suscrito entre María Nieves Nova de Jiménez en nombre propio y en representación de las entonces menores Yudy, Edna Manuelita y Alneris Jiménez Nova y por María Blanca Flor, Luz Yolanda y Martha Teresa Jiménez Nova como promitentes vendedoras y José Ignacio Bohórquez Bohórquez como promitente comprador del bien inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 050-0574935.

Mismo en el que se lee en la cláusula sexta que “la entrega del inmueble se verificó el día 25 de enero de 1993”. E indica como fecha de suscripción el 19 de noviembre de 1993. A continuación, obra un otrosí del 28 de enero de 1994. Pacto que es anterior a la radicación de la demanda de usucapión que lo fue, el 28 de septiembre de 2012. Enseguida estableció que no podía abrirse paso el ruego de los promotores toda vez que no se acreditó (i) la fuerza mayor que impidiera aportar el documento referido y (ii) la falta de trascendencia de este en relación con los hechos del proceso de pertenencia. Así, en cuanto a la primera de las razones explicadas por la Colegiatura accionada, dispuso que no existió fuerza mayor o caso fortuito, en esencia, porque fue la inactividad de los demandantes la que no les permitió obtener el contrato antes de la sentencia de primera instancia, pues fue con ocasión a esta que iniciaron con exhaustividad la búsqueda del documento que conocían desde antes de promover el litigio referido.

En palabras de esa Sala: 5.1.2. Ninguno de los hechos que cimienta la pretensión logran explicar con rigor y a satisfacción que los demandantes se hallaran en una situación insuperable que impidiera aducir oportunamente la prueba que ahora se reclama crucial. Véase que: - Es incuestionable que el extremo conocía de la existencia del contrato de promesa con antelación a la presentación de la demanda de pertenencia, tanto así, que afirmaron haberlo entregado a la abogada Sandra Reyes con el propósito mismo de impetrar la acción declarativa (o cuando menos, asesorarlos)17, de lo que se deriva, además, que sabían de su posible relevancia. Con ello se entiende que el contrato salió de su esfera con plena aquiescencia, sin que se extendiera detalle alguno de haber desplegado acciones idóneas para recuperarlo durante el lapso que estuvo fuera del alcance.

Reproche al que se agrega que, las gestiones de localización solo se evacuaron con exhaustividad una vez se conoció de la decisión desfavorable. Sin que asome ninguna justificación para no haber acudido con antelación al señor Julio Reyes, padre de la abogada, para intentar recobrarlo. Asoma que, el folio de promesa volvió a los demandantes en noviembre de 2023, cuando se propusieron y ahondaron esfuerzos en conseguirlo, lo que lleva a censurar la inactividad de la parte durante el largo devenir de la primera instancia (más de ocho años).

En contraste, en menos de los dos años que siguieron al fallo pudo ser encontrado, lo que de ninguna forma justifica que, tales esmeros no se hubieran podido agotar en pretérito. - Los litigantes pasaron por alto que, en el proceso contaban con otras oportunidades probatorias, de ahí que el recurso de revisión no era la única senda para recabar su apreciación. Con ello, dejaron de indagar por el pacto, el que bien pudieron introducir por medio de la reforma a la demanda o solicitar como prueba en segunda instancia, como orienta el numeral 4 del artículo 327 del C.G.P. En palabras del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción: “[S]i tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en dónde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión”.

Derrotero para el que se aclara que, la sentencia del 13 de enero de 2022 no fue recurrida. 5.1.3. Se sigue que el hecho no tuvo la virtualidad de ser irresistible, esto es, de no poder determinarse de otro modo, ni evitar sus efectos. Se encuentra acreditado que los recurrentes pudieron evadir o superar el impeditivo de haber actuado de múltiples formas posibles, pero en especial, pudieron acudir tempranamente con la abogada Sandra Rey o su padre para recuperarlo.

Lo que conlleva a hacer ver una mera dificultad como ineludible. 5.1.4. Tampoco logra extractarse que fuera imprevisible, puesto que, en circunstancias normales, los recurrentes pudieron anticiparse a la posibilidad de que se extraviara, pero más importante aún, que dada la relevancia de que se tilda, era un riesgo que el original saliera de su guarda sin extenderse una copia u otro respaldo.

En un segundo momento se refirió a la falta de trascendencia de la documental referenciada para acreditar la posesión por cuanto la entrega allí pactada (cláusula de la promesa de compraventa) en principio se da la mera tenencia, sin que se acredite de otra forma la mutación de esa situación en una posesión que dé inicio al término exigido para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio.

Sobre este particular se sentó: 5.2. Falta de transcendencia. Tampoco es palpable la aptitud del medio, documento que recoge la promesa de compraventa para soportar la posesión. Itérese que el estrado judicial no halló probados los 20 años, o incluso los 10 años necesarios de tiempo de posesión, a partir de los interrogatorios de parte20 y la valoración conjunta de la prueba.

Los impugnantes pasan por alto que, salvo pacto en contrario, la entrega del bien que se hace por virtud de un contrato de promesa es a título de mera tenencia21, como lo ha decantado la jurisprudencia. En el adosado no se aprecia estipulación en contrario, porque, si bien en la cláusula primera se lee que el promitente comprador (José Ignacio Bohórquez Bohórquez) se obliga a adquirir los derechos reales y acciones determinados por el “dominio, propiedad y posesión”, lo cierto es que ello no se traduce en que la entrega incluyera la posesión, toda vez que aquello hace referencia a la asunción de la obligación en el futuro negocio traslaticio (de compraventa), mas no en ese acto.

Esta conclusión deviene conforme al artículo 1621 del Código Civil, que dispone: “[en] aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”. En ese orden de ideas, también está ausente la prueba de la interversión de ese título para dejar claro el hito en el que mutó la tenencia en posesión (si fue anterior a lo vislumbrado por la primera instancia en 1995 o 1996), para a partir de ahí, iniciar con el cómputo de los años de prescripción adquisitiva extraordinaria.

Cariz sobre el que es insuficiente la pluricitada convención. En consecuencia, no emerge la relevancia del documental, como quiera que el elemento no respalda por sí solo la génesis de la posesión en el 25 de enero de 1993. A causa de los anteriores argumentos no encontró acreditados los elementos para la procedencia de la causal señalada en el recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, el Tribunal no accedió a las pretensiones del recurso de revisión en la medida en que los recurrentes no pudieron acreditar dos de los requisitos de la causal 1ª del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, que el documento no se haya podido aportar por fuerza mayor y caso fortuito, así como la trascendencia de ese medio de prueba en relación con las pretensiones de prescripción adquisitiva de dominio, cuestión que analizó conforme con la propia demanda impetrada y las probanzas arrimadas al juicio de pertenencia, sin que se observe una vía de hecho o interpretación descabellada o arbitraria que deba ser corregida por el juez constitucional.

Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Francisco Javier, Jairo Antonio y José Ignacio Bohórquez Bohórquez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2