Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02125-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7337-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02125-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Mecánicos Asociados S.A.S. interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero del Circuito de la misma especialidad y ciudad, extensiva a todos los intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103001-2024-00093-05.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió, en esencia, que se deje sin efectos los autos que negaron la solicitud de ratificación de un documento (27 sep. y 12 dic. 2024) y las sentencias que en ambas instancias resultaron adversas a sus pretensiones (20 nov, 2024 y 25 feb. 2025), para que, en su lugar, se resuelva el asunto conforme a sus intereses.
En sustento adujo ser ejecutante en el litigio objeto de revisión en el que persiguió el pago de sumas de dinero contenidas en una factura expedida con ocasión de un «contrato de compraventa de equipos». Relató que la pasiva aportó un recibo de caja con el que pretendió demostrar la entrega de dos cheques con los cuales se honró la prestación demandada.
Señaló que pidió que se decretara la ratificación de ese documento, pero el juzgado y el tribunal no accedieron a esa solicitud probatoria (27 sep. y 12 dic. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que los falladores erraron en sus consideraciones. También expuso que el coercitivo finalizó con sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa debido a que el vendedor de los equipos fue un consorcio y no directamente la ejecutante, aunado a que se demostró el pago de los equipos (20 nov. 2024).
Contra ese veredicto interpuso apelación que fue desatada por el tribunal querellado, quien descartó la falta de legitimación predicada en primer grado, pero confirmó el éxito de la excepción de pago (25 feb. 2025). De estas últimas providencias también derivó perjuicio ius fundamental porque, en su criterio, los falladores se equivocaron en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto, así como dejaron de valorar la totalidad de las pruebas allegadas y las presuntas conductas penales desplegadas por su contraparte y otros intervinientes en el contrato objeto de controversia. 2.
Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. La ejecutada en el proceso analizado se opuso a la prosperidad del amparo. CONSIDERACIONES 1. El amparo será desestimado porque las decisiones criticadas, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizas en relación con la situación conocida por las autoridades judiciales accionadas. 2.
En lo que respecta a la censura contra las providencias que negaron la solicitud de ratificación sobre un recibo de caja aportado por la ejecutada con el propósito de demostrar el pago de la prestación demandada, el tribunal accionado inició por destacar el deber que le asiste al juzgador de «decretar y practicar aquellas [pruebas] oportuna y debidamente peticionadas por las partes, siempre que reúnan los requisitos de procedencia, pertinencia o relevancia del hecho, conducencia del medio y la utilidad del mismo; claro está, sin desatender su licitud».
En seguida relievó que el artículo 262 del Código General del Proceso dispuso la apreciación de los documentos emanados de terceros «sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria pida su ratificación». Posteriormente, recordó jurisprudencia de esta Sala relativa a la clasificación de los documentos dispositivos y constitutivos.
Luego, advirtió la importancia de determinar si el recibo de caja cuya ratificación se pidió, comportaba en realidad un documento «importante para el debate procesal» y si era imprescindible decretar la ratificación dada la expresa petición de la ejecutante. A continuación, realizó un análisis de utilidad, pertinencia y conducencia en relación con el «punto neurálgico del litigio» para lograr determinar si esa prueba tenía la aptitud de incidir en la solución del conflicto.
Señaló que se trataba de: «un recibo de caja sin número, del 4 de octubre de 2023, en el que se indica haber recibido de [la ejecutada] Genersa S.A.S. E.S.P. “cheque No. 695623-695630” por la suma de “TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE”; en el cual obra sello del CONSORCIO MASATEC POWER [vendedor de los equipos] y una firma.» Indicó que, «ante la discusión del pago de la obligación que se persigue» y la finalidad del ejecutivo, la ratificación solicitada no presentaba utilidad toda vez que el juez de primer grado optó oficiosamente por requerir al «al demandado para que acreditara los pagos con los pormenores de los mismos, para verificar su efectiva realización; prueba (…) que si es (…) pertinente para desentrañar los fines que se persiguen» en el pleito.
Nótese, que el auto cuestionado no obedeció al capricho del tribunal, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque la ratificación pedida buscaba, en últimas, desestimar el argumento relativo al pago de la prestación demandada, sin embargo, existían otros medios de prueba con mayor grado de convicción que permitían llegar a esclarecer ese punto y que apuntaban a que fuese directamente la ejecutada quien tuviera la carga de acreditar ese alegato extintivo; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). 3.
La misma suerte del reproche anterior corre la queja dirigida contra la sentencia que confirmó el fracaso de la pretensión coactiva toda vez que los raciocinios ofrecidos por el tribunal no lucen caprichosos en relación con la situación jurídica que se le puso de presente. En efecto, la magistratura inició por señalar que erró el juez de primer grado al concluir que la ejecutante no tenía legitimación en la causa por activa, por cuanto sí figuraba como parte vendedora -junto con otra compañía- en el contrato de compraventa de equipos que dio lugar a la factura ejecutada.
Para ello se fundó en el convenio mismo y en las pruebas allegadas al descorrer el traslado de excepciones tales como comunicaciones cruzadas entre las partes sobre el valor de los bienes. De allí coligió la legitimación de la parte activa; no obstante, explicó que: «Sin embargo, escrutando de manera holística y bajo la égida de la sana crítica las demás piezas suasorias militantes en el legajo, no es posible dar viabilidad a las súplicas contenidas en la demanda, pues, como viene de verse, Genersa SAS ESP en virtud del pacto de marras, el cual es ley para las partes, de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil, debía pagar el precio de la venta de los equipos, única y exclusivamente al Consorcio Masatec Power.» En seguida se refirió al clausulado del contrato, según el cual, se acordó que el pago se realizaría al consorcio conformado por la ejecutante y otra sociedad comercial.
Destacó las respuestas brindadas por el representante legal de la convocante en el mismo sentido, y el contenido de la propia factura emitida por la libelista. Relievó las manifestaciones de la ejecutada relativas a la realización de tres transferencias realizadas al consorcio vendedor de los equipos con el fin de honrar la prestación pactada.
Resaltó que dicha tesis fue corroborada por el contador de esa sociedad deudora quien se fundó en los respectivos asientos contables. Agregó que dichos desembolsos se acreditaron gracias a las pruebas decretadas de oficio por el juez de primera instancia. Expuso que el saldo restante fue sufragado con la entrega de dos cheques al consorcio, lo que se acreditó con la copia de esos títulos valores «los cuales se identifican con los Nos. 695623 y 695630, el primero de ellos, por un valor de $2.389.725.000 y el segundo por $1.194.846.160».
Mencionó también la existencia del recibo de caja que daba muestra de la entrega de esos cartulares y puntualizó que de oficio fue recibida la declaración de la persona encargada de llevar la contabilidad del consorcio, según la cual, sí se recibieron los cheques, aunque no se han presentado para pago debido a las diferencias entre las compañías que integraron el consorcio.
Finalmente, se refirió a la «certificación – paz y salvo» expedida por el consorcio vendedor y destacó la ausencia de tacha o desacreditación de esa documental. De ese acervo probatorio concluyó: «El escenario comprobatorio puesto de presente resta certitud al no pago de la obligación, por cuanto el reflejo demostrativo de los elementos de juicio arriba examinados determinan que Genersa SAS EPS sí canceló sus compromisos dinerarios contenidos en el contrato de “COMPRAVENTA EQUIPOS CENTRO DE GENERACION DINA”, en la forma establecida por esa misma convención, específicamente, cumplió con lo consagrado en el parágrafo tercero de la cláusula tercera, ya que la cancelación lo realizó a favor del Consorcio Masatec Power -así lo certificó su representante legal-, cuestión distinta es que, por motivos ajenos a esta contienda judicial, no se haya presentado para el desembolso los cheques que entregó la empresa accionada; siendo improcedente en este escenario procesal endilgar responsabilidad alguna a Termotécnica Coindustrial S.A.S. pues tal discusión deberá, si es del caso, plantearse en otra actuación jurisdiccional; menos, se puede entrar a examinar en este proceso ejecutivo la presunta colusión denunciada por la parte ejecutante, pues de hacerse tal análisis se vulneraría el debido proceso de las personas jurídica que no fueron convocadas como parte a este litigio.
Por todo lo ut supra dilucidado, resulta patente ultimar que se modificará el fallo parcialmente, pues, en el caso particular, no se dan los presupuestos para declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; no sin antes precisar que el juez de primer grado acertó en declarar probada la exceptiva de “pago” panorama evidencial que inevitablemente conduce a la desestimación de todas las reclamaciones efectuadas en el pliego incoativo, quedando de esa forma el Tribunal relevado de pronunciarse sobre los restantes reparos formulados por el extremo apelante, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso» Finalmente, el tribunal relievó que la discusión sobre el valor de las costas correspondía a un escenario procesal posterior a la sentencia, según lo dispuesto por el código adjetivo.
Basta entonces acudir a esas consideraciones para dejar en evidencia que la determinación acusada no fue el resultado de una interpretación antojadiza o irracional, sino derivada de las pruebas que fueron practicadas en el juicio, lo que impide la injerencia de esta especial senda constitucional, tal como se dejó expuesto en el numeral precedente. 4.
Por último, en lo que atañe a la queja consistente en que el tribunal omitió pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas practicadas, basta decir que la tutelante no hizo uso de la herramienta procesal que el legislador adjetivo le ofreció para tal fin, concretamente, la solicitud de adición prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, según la cual: « Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad » Con todo, recuérdese que el simple hecho de omitir referirse explícitamente a algunas pruebas no significa que hayan sido omitidas por el fallador, sino que fueron valoradas de forma implícita, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre otros casos, en CSJ SC 31 mar. 2003, rad. 7141, cuando recordó: ( ) la omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí, la configuración de un arquetípico error de hecho por preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que " la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifesto de hecho (…) (cas. civ. 11 de marzo de 1991;
Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 xp. 5704, reiterado en SC4127-2021 y SC1962-2022, entre otras). 5. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Mecánicos Asociados S.A.S..
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2