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STC7336-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02077-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7336-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02077-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Yolanda Castro Sánchez interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en el divisorio con radicado n° 050013103015-2024-00229-01.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó la extemporaneidad de su contestación de la demanda (4 abr. 2025). En sustento adujo ser demandada en el litigio objeto de revisión, en el que se libró admisorio el 22 de julio de 2024. Relató que acudió al juzgado para notificarse del auto admisorio de la demanda y ese mismo día le compartieron el expediente a su correo electrónico ( 30 sep. 2024 ).

El 3 de septiembre siguiente pidió amparo de pobreza que fue concedido y en virtud del cual se le nombró un abogado (12 sep. 2024), quien aceptó la designación y pidió el link del paginario ( 24 sep. 2024 ), el cual fue remitido el 26 de septiembre de la misma anualidad. Expuso que el 11 de octubre su abogado contestó la demanda, sin embargo, el juzgado consideró extemporánea la defensa (8 nov. 2024 y 7 mar. 2025) y el Tribunal confirmó esa determinación (4 abr. 2025).

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que la notificación del admisorio fue mediante mensaje de datos y, en tal sentido, debían computarse los 2 días hábiles siguientes al envío del expediente a su correo electrónico, así como al de su abogado. 2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad.

La demandante en el divisorio se opuso al resguardo. CONSIDERACIONES El amparo será desestimado porque la decisión criticada, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadiza en relación con la situación conocida por la autoridad judicial accionada. Ciertamente, el tribunal accionado inició por recordar que «en el proceso divisorio el traslado a la parte demandada es de diez (10) días -artículo 409 C. G. del P. -, y como aquella fue notificada de manera personal el [viernes] 30 de agosto de 2.024 -numeral 5° del artículo 291 ibídem -, el término de traslado comenzó a correr el [lunes] 2 de septiembre siguiente».

(Subrayas propias) Para arribar a esa conclusión el tribunal se remitió al archivo 015 del cuaderno de primera instancia, en el que se dejó constancia secretarial de que el 30 de septiembre de 2024 compareció presencialmente al juzgado la demandada «a quien se le notifica la actuación de fecha 22 de julio de 2024, en la cual se ( ) admitió demanda ( ) en el proceso ( ) divisorio instaurado por» su contraparte.

A continuación, resaltó que el término de 10 días se suspendió desde el 3 de septiembre cuando la demandada pidió amparo de pobreza y se reactivó el 27 de ese mismo mes, dado que fue el día siguiente al envió del paginario a su abogado. Sobre esa temática puntualizó que: «Entonces, a partir del día hábil siguiente, 27 de septiembre de 2.024, se reanudó el término de traslado que se había suspendido, pues solo a partir de allí el apoderado designado pudo realizar actos tendientes a defender los intereses de la demandada, el cual feneció el 9 de octubre siguiente teniendo en cuenta el día que ya había transcurrido, y como la contestación se presentó el 11 de octubre de 2.024, la misma es extemporánea como lo concluyó el a quo.» Finalmente, destacó la imposibilidad de aplicar las pautas de la notificación por mensaje de datos, toda vez que el enteramiento se surtió de forma presencial en el juzgado, según constancia secretarial que no fue rebatida (30 sep. 2024).

Lo anterior, independientemente de que en esa misma fecha se le hubiese compartido a la tutelante el link del expediente. De ese panorama concluyó que «al allegarse la contestación de la demanda de manera extemporánea, se confirma el auto atacado. Sin costas, dado el amparo de pobreza que cobija a la demandada». Nótese, que el auto cuestionado no obedeció al capricho del tribunal, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque mediante constancia secretarial se acreditó que la demandada conoció el auto admisorio presencialmente en el juzgado el viernes 30 de septiembre de 2024 y ese mismo día se le remitió el link del expediente, de allí que desde el lunes 2 de septiembre inició el término de contestación, el cual se suspendió al día siguiente con la petición de amparo de pobreza, y se reactivó al día siguiente en que su abogado tuvo acceso al paginario (27 sep. 2024), de allí que los 9 días restantes para contestar el libelo fenecieran el 9 de octubre de ese año, es decir, dos días antes de que se radicara la defensa; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

Con todo, para ahondar en garantías basta resaltar que, aun cuando se avalara la tesis de la tutelante, según la cual, su notificación se materializó cuando le remitieron el expediente (30 sep. 2024) y, por tanto, se debe entender surtida mediante mensaje de datos –con el propósito de que se computen dos días siguientes al envío-, lo cierto es que tampoco prosperaría el amparo porque estas dos fechas corresponden al lunes 2 y martes 3 de septiembre, de allí que el hipotético lapso iniciaría el 4 de ese mes, pero como hubo suspensión por la petición de amparo de pobreza (3 sep. 2024), el mismo iniciaría el 27 de septiembre, día siguiente a cuando el abogado tuvo acceso al link del litigio.

En consecuencia, aun en ese evento, el plazo máximo para allegar la contestación al libelo fenecía el 10 de octubre de 2024, por lo que el escrito de excepciones también sería extemporáneo - se radicó el 11 de ese mes y año -. Finalmente, no resulta de recibo el argumento relativo a que el cómputo para defenderse debió iniciar dos días siguientes al envío del expediente al abogado de pobre (26 sep. 2024), toda vez que dicho lapso está reservado legalmente para la notificación personal por mensaje de datos a la parte y no a su representante judicial, de ahí que como ese enteramiento a la demandada ya había ocurrido, no era viable el pretendido término. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta al fracaso del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Yolanda Castro Sánchez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2