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STC7335-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1480 de 2011Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-03-000-2025-00714-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7335-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00714-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 2 de abril de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Luis Alberto Pérez Santamaría contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor No. 23-514482.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene a la Superintendencia convocada dejar sin efectos el auto que rechazó la demanda (9 jul. 2024) y el que lo confirmó (21 feb. 2025). Sostuvo que promovió acción de protección al consumidor contra Distribuciones La Ponderosa SAS, la cual se inadmitió (21 jun. 2024), después se subsanó (9 jul. 2024), sin embargo, el despacho a cargo rechazó la demanda (9 jul. 2024) decisión cuestionada en reposición y confirmada (21 feb. 2025).

Censuró los argumentos de la Superintendencia para rechazar su demanda toda vez que se fundó en que no cumplió el requisito de presentar reclamación directa al demandado, lo que escapa a la realidad, puesto que sí allegó lo exigido. Añadió que la accionada permite que sean terceros los que decidan los asuntos de la actividad judicial lo que fundó en llamadas que recibió en las que lo « invitaban a darle poder a una firma de abogados específica o de lo contrario perdería [sus] aspiraciones », lo que resultó ser cierto. 2.- La Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio relató las actuaciones más relevantes y defendió la legalidad de su determinación. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda por considerar que la decisión cuestionada fue razonable. 4.- El gestor impugnó. Aseguró que la colegiatura tuvo sin estar probado que el gestor no había radicado la reclamación directa en los términos del numeral 5º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, cuando en realidad sí lo hizo en la oficina del abogado de la licorera demandada.

De igual forma, manifestó que conforme con el literal g, numeral 5 del artículo 58 de la normativa mencionada un acta de conciliación emitida por cualquier centro de conciliación hará de reclamación directa y, en este caso, allegó una copia de la solicitud de conciliación pedida por el suscrito ante la Fiscalía Local de Barbosa, Santander, del 26 de mayo de 2023.

Por lo demás, reiteró lo ya expuesto en su libelo. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado puesto que las providencias cuestionadas son razonables. 1.- En efecto, revisado el plenario se observa que mediante auto 67541 (14 jun. 2024) la entidad accionada inadmitió la demanda de protección al consumidor y ordenó, entre otros puntos, al gestor que 2.

Aporte el documento contentivo que soporta la reclamación previa realizada ante el proveedor, el documento donde conste el recibo de la misma o en su defecto la prueba que soporta su envío, teniendo en cuenta que las pretensiones dadas a conocer al proveedor en la reclamación directa deben guardar congruencia con los hechos y pretensiones de la demanda (Ley 1480 de 2011, artículo 58, numeral 5, literales a) y b).

La referida reclamación debe haberse efectuado con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles previos a la presentación de la demanda. En caso de que ésta se haya efectuado de manera verbal, allegue la constancia escrita de la reclamación verbal realizada, debidamente expedida por el proveedor y/o productor; téngase en cuenta que la misma deberá indicar la fecha de presentación y el objeto del reclamo.

En caso de que el proveedor se haya negado a expedirla o se haya negado a recibir la reclamación, deberá declararlo así, bajo la gravedad de juramento. (Ley 1480 de 2011, artículo 58, literales b) y c) (Subrayas del texto original) Posteriormente, mediante escrito del 21 de junio de 2024, se aportó subsanación en la que, en cuanto a dicho requerimiento, el censor indicó: Al punto segundo (…) allego ante su despacho: 1.

Copia de un recibo o forma multiusos en la que se estipula la entrega que la demandada hace al suscrito el día 11-08-2022 especificando el número de botellas (129 de Buchanan [sic] master valor 17´400.000 y 24 Buchanan de luxe [sic] valor 3´160.000. valor total 20´560.000. cabe anotar que no me dieron factura como tal. 2. Copia de la reclamación o acta de devolución del licor a la demandada, de fecha 26 de agosto de 2022 firmada por el suscrito y el Dr. Edinson Castillo Rojas en representación de la licorera, realizada en la oficina del Abogado de la demandada Dr. Edwin Guillermo Quitnero Serrano. Téngase en cuenta que una vez detectadas las irregularidades en el licor el suscrito inmediatamente me puse en contacto con la demandada y ellos fueron quienes me aconsejaron devolver el licor y así se hizo. 3.

Allego copia de la solicitud de conciliación pedida por el suscrito y mi abogado de fecha 2023-05-26 ante la Fiscalía de Barbosa Santander en virtud de denuncia penal en contra de la demandada por estos mismos hechos, la cual está actualmente en investigación, donde se ha solicitado la comparecencia de la demandada en ese entonces representada legalmente por la sra. Gina Vanessa Guerrero Rodríguez. 4.

Es de anotar y lo hago bajo la gravedad de juramento y se entenderá expedido con la firma de este documento, que el suscrito no solo ha efectuado estas reclamaciones sino además verbalmente ante la demandada sin que reciba respuesta alguna. Con este contexto, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió auto en el que rechazó la demanda toda vez que el escrito de subsanación « no cumple con el lleno de las exigencias legales solicitadas en el auto mencionado, por cuanto no se dio cabal cumplimiento al requisito de procedibilidad de que trata el literal a) y b), numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, “la reclamación debe guardar relación con las pretensiones de la demanda (devolución del dinero)” », determinación atacada en reposición y confirmada por la autoridad judicial conforme con los siguientes fundamentos: 2.2.

El caso concreto El despacho considera que no existe mérito para revocar la decisión impugnada por las razones que pasan a explicarse: Revisado a integridad el expediente y en concreto el escrito de subsanación de demanda, se encontró que la parte actora no cumplió con el requerimiento contemplado en el numeral 1 del auto 67541 de 14 de junio de 2024, por cuanto el documento aportado como reclamación directa no da cabal cumplimiento al requisito de procedibilidad contemplado en el literal a) y b), numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, esto es, la reclamación no guarda relación con las pretensiones de la demanda, pues no solicita de manera expresa que se realice la devolución del dinero pagado por el producto objeto del presente proceso.

Así pues, se debe indicar que, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, de tal manera que, al no subsanarse la totalidad de los puntos señalados por el despacho, la demanda no cumplió con los requisitos de ley y procede el rechazo de la misma. En este orden, el despacho judicial querellado decidió rechazar la demanda por considerar que no se cumplió con el requisito del artículo 58, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 según el cual « [a] la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente », esto toda vez que las pruebas allegadas en el escrito de subsanación no acreditaban que el demandante, al haber reclamado al demandado por los bienes adquiridos, haya pedido lo mismo que se pretendía con su libelo, que era la devolución del dinero.

Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Revisadas las probanzas allegadas por el censor, según las cuales afirmó que cumplió con el requisito de procedibilidad exigido, se tiene que el documento intitulado « Acta de Entrega » que estipula que devolvió al vendedor parte de los productos adquiridos, no establece reclamación alguna por devolución del dinero de compra, sino que, como allí mismo se consignó « 4. se realiza la devolución de estas botellas para que sea verificada su autenticidad por parte del señor EDINSON CASTILLO ROJAS », de tal manera que su propósito fue de verificación y no de petición de retorno de lo pagado.

En cuanto a la constancia de no conciliación ante la Fiscalía de Barbosa, Santander, en ningún aparte se precisa el motivo de la conciliación fallida o los hechos que dieron lugar a ella y la « forma multiusos » solo da cuenta de los bienes comprados por el consumidor. Por último, también señaló, bajo la gravedad de juramento, que presentó múltiples reclamaciones verbales, no obstante, no demostró que el proveedor se hubiera negado a expedir la constancia o recibir su reclamación como lo establece el literal c) del artículo 58 ibidem.[footnoteRef:1] [1: Cuando el proveedor y/o productor no hubiera expedido la constancia, o se haya negado a recibir la reclamación, el consumidor así lo declarará bajo juramento, con copia del envío por correo] Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). 2.- En torno a la afirmación del libelista según la cual la Superintendencia de Industria y Comercio permite que sean terceros los que decidan los asuntos a su disposición, dicho sustentado en llamadas y mensajes que recibió de desconocidos que lo « invitaban a darle poder a una firma de abogados específica o de lo contrario perdería [sus] aspiraciones de devolución del dinero, además que ellos manejaban asuntos externamente » y que debía pagarles solo una suma de dinero lo más pronto posible, se observa que no se aportaron probanzas de tales situaciones y, en todo caso, el censor tiene a su disposición promover las acciones penales o disciplinarias que considere del caso para poner de presente una eventual irregularidad ante las autoridades competentes, sin que pueda previa y prematuramente acudir ante los jueces constitucionales por ser este un mecanismo residual.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9