Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00670-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7334-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00670-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 27 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a través de apoderado, en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General Marítima - DIMAR y la Capitanía del Puerto de Buenaventura, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la investigación jurisdiccional con radicado número No. 11012012003.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante pidió que se dejen sin efecto las siguientes decisiones: el auto del 28 de junio de 2019; el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de septiembre de 2019; el primero de la sentencia complementaria del 23 de septiembre de 2020; el fallo del 17 de julio de 2024; y el proveído del 27 de noviembre de 2024, que negó la solicitud de adición impetrada, proferidas por las autoridades accionadas en el marco de la referida investigación jurisdiccional, iniciada con ocasión del siniestro marítimo por la colisión de la motonave “Monte Azul” contra el muelle No. 2 de la Sociedad Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. – TCBUEN.
Relató que, pese a haber solicitado su intervención desde el 3 de marzo de 2017 en calidad de subrogada de TCBUEN, se le tuvo finalmente por coadyuvante mediante auto de 28 de junio de 2019. Refirió que, aunque inicialmente fue reconocida dicha calidad, en sentencia complementaria 23 de septiembre de 2020 se le reconoció como beneficiaria de la indemnización, decisión última que fue revocada en sede de apelación. Agregó, frente a las determinaciones cuestionadas que se incurrió en un defecto sustancial por interpretar erróneamente el artículo 1096 del Código de Comercio.
Adicionalmente, expuso que, al limitarse a fijar una suma indemnizatoria de $55.242.000 y no de $291.060.170, se configuraba un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas para cuantificar los daños y por omisión en el análisis de los elementos materiales denominados: informe de ajustadores, pago hecho por la aseguradora y el reporte de TCBUEN.
Finalmente, reiteró que las decisiones conculcadas se apartaron de precedentes de la DIMAR y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que han reconocido la subrogación como mecanismo legítimo y automático del asegurador que asume una indemnización. 2.- La Dirección General Marítima instó a la negación del amparo por incumplimiento del principio de inmediatez, dado que la accionante cuestionó decisiones adoptadas desde 2019 sin haber promovido oportunamente medios de defensa.
Sostuvo, además, que los elementos probatorios fueron debidamente valorados y que la suma resarcitoria fijada correspondió a los daños efectivamente acreditados en la investigación. La apoderada del capitán, armador y agente marítimo de la embarcación “Monte Azul” señaló que el presente asunto pretende instaurar una tercera instancia, en contravía de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y subsidiariedad.
Añadió que la accionante dejó vencer la oportunidad procesal para cuestionar su calidad dentro de la actuación administrativa y que las pruebas fueron valoradas conforme a derecho. 3.- El Tribunal declaró improcedente el resguardo por incumplimiento al presupuesto de inmediatez. 4.- La gestora impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales.
Arguyó que la acción de tutela sí fue presentada oportunamente, pues el término debe contarse desde la resolución de la solicitud de adición del fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES La decisión de primer grado se respaldará, pero por razones distintas a las expresadas por el Tribunal de primera instancia, las cuales se expondrán a continuación. 1.- En primera medida póngase de presente que el presupuesto de inmediatez impone comparecer a este sendero dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…)» (CSJ, STC9881-2022, entre otras).
En esa dirección, fíjese que las quejas de la sociedad actora se presentaron frente al proveído de 28 de junio de 2019, por medio del cual la Dirección General Marítima «modificó la calidad a coadyuvante de la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A.», por lo que se advierte que el actor impulsó esta herramienta el 17 de marzo de 2025, lo cual denota que la actuación censurada superó el término que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional.
Por lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo respecto a tal interlocutorio ya expiró. 2.- Ahora bien, en el caso concreto, aunque los reproches restantes se dirigieron en contra de las providencias emitidas en primera y segunda instancia (30 sep. 2023 y 17 jul. 2024), el escrutinio en este escenario constitucional se restringirá al proveído de segundo grado por tratarse del definitivo, ya que « cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto ».
(CSJ STC988-2018, reiterado en STC4095-2025, entre otras) En el caso concreto, analizados los argumentos expuestos por la impulsora, encuentra la Sala que la decisión de la Dirección General Marítima, al confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia (30 sep. 2019) y dejar sin efectos la complementaria (23 sep. 2020), fue razonable, como se reseñará a continuación. 2.1.- En primer lugar, en relación con la acusación de haberse interpretado erróneamente el artículo 1096 del Código de Comercio, por no otorgársele a la recurrente la calidad de subrogada en el caso de marras, es imperativo rememorar que en la sentencia objeto de reproche no se hace alusión o aplicación de la referida normativa, puesto que el debate ateniente a la condición procesal en la que actuaba Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. había sido resuelto en auto de 28 de junio de 2019, mismo sobre el que los reproches constitucionales ya se resolvieron aquí previamente.
La entidad censurada, al desatar la alzada, señaló: « Si bien MAPFRE presentó la solicitud de vinculación a la investigación en virtud de la subrogación legal, con la decisión de que su intervención se efectuara bajo la figura de tercero coadyuvante -sin que esta se opusiera a la misma-, no le es dable a este Despacho conceder aquellas pretensiones independientes que sea contrarias a TCBUEN y, por lo tanto, se deberán desestimar las mismas, basados justamente en la limitación legal que tiene el coadyuvante. » Por lo tanto, no se puede hablar de que en la sentencia atacada se configuró una lectura errónea del referido precepto normativo. 2.2.- Expuesto tal panorama, la misma suerte corren los reproches de acaecer un desconocimiento el precedente de la DIMAR y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de subrogación, dado que la accionante le fue permitido intervenir en el proceso como coadyuvante, por lo que no puede hablarse del desconocimiento del precedente por no haberse dado aplicación a los efectos de una figura jurídica distinta a la reconocida en el proceso, mediante decisión en firme.
En efecto, textualmente se estableció en la providencia de segunda instancia: « En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que la decisión de adicionar la sentencia no es procedente por no encontrarse ajustada a derecho, ya que si bien el solicitante de la adición pudiere resultar afectado por lo decidido, ello por sí solo no implicaba que debiera efectuarse un pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones autónomas.
Por lo que con fundamento en la imposibilidad legal del coadyuvante de ejercer pretensiones contrarias a la parte que coadyuva, este Despacho no accede a las pretensiones del recurso interpuesto por MAPFRE toda vez que los mismos están encaminados al reconocimiento económico a su favor y en contra de TCBUEN; y en consecuencia se procederá a revocar sentencia complementaria de fecha 23 de septiembre de 2020 y se confirmará la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019. » De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado esta soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre el escenario jurídico sometido a su consideración, con un análisis sistemático del expediente, donde aun cuando la Corte comparta o no los motivos expuestos, se advierte que dicho proveído tuvo en cuenta la normatividad y lo ocurrido dentro del proceso. 2.3.- En concordancia, en lo que concierne el reparo por indebida valoración probatoria y omisión de determinados medios de prueba al momento de definir el monto de la indemnización en los fallos, tales cuestionamientos no tiene vocación de prosperidad por esta senda.
Para tales efectos, sea del caso memorar a la sociedad gestora que tales cuestionamientos fueron expresados por mediante el recurso de apelación y sobre el mismo, manifestó la recurrente, que la DIMAR omitió pronunciarse al resolver la segunda instancia de la investigación jurisdiccional. Por consiguiente, en tal punto no se satisfizo en el presente ruego el presupuesto de subsidiariedad, pues, ante la presunta ausencia de pronunciamiento de la entidad convocada frente a tales puntos específicos del recurso, la sociedad accionante no interpuso en el término la solicitud de adición frente al proveído del 17 de julio de 2024, pese a que el artículo 287 del Código General del Proceso la habilitaba para ello.
Póngase de presente que, si bien se elevó solicitud de complementación, la misma se limitó a cuestionar asuntos diversos a los previamente esbozados, en específico el reconocimiento de la indemnización en favor de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Corolario de lo anterior, la impugnante desaprovechó la oportunidad procesal contemplada para controvertir la decisión que, presuntamente, omitió pronunciarse sobre lo hoy pretendido por medio de este amparo.
En este sentido, memórese que la Sala ha reiterado que no se puede acudir al amparo constitucional « ( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( ) » (CSJ, STC9227-2022). 3.- Finalmente, en relación con el auto de 27 de noviembre de 2024 que negó la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia (17 jul. 2024), se sustentó en que la supresión atribuida no existía por parte del juzgador, ya que los argumentos esbozados fueron objeto de pronunciamiento en el veredicto censurado y que dicha solicitud pretendía reabrir el debate sobre la calidad en la que se había permitido intervenir a la gestora, lo que ya había sido ya dirimido.
Al respecto precisó: « (…) Después de analizados los argumentos de la solicitud de adición es posible evidenciar que MAPFRE pretende revivir una discusión procesal ya resuelta en la sentencia de 17 de julio de 2024, toda vez que si bien precisa algunos reparos que a su consideración se dejaron de resolver y que por ley debieron ser objeto de pronunciamiento, los mismos están estrechamente relacionados con los del recurso de apelación, en lo que se refiere al reconocimiento de los valores pagados a TCBUEN con ocasión del contrato de seguros, suscrito entre ellos, lo cual si fue objeto de pronunciamiento por este Despacho.
La diferencia es que con la solicitud de adición no solicita que la suma que se reconozca sea de $291.060.179 como en el recurso de apelación, sino que por el contrario lo que se reconoció en primera instancia sea pagado a favor de su representado. (…) Así pues, las pretensiones planteadas en el escrito de intervención, de reposición y en subsidio de apelación y en la adición presentada, están encaminados al reconocimiento económico a favor de MAPFRE y en contra de TCBUEN, lo cual fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de 17 de julio de 2024, en cuanto a que la calidad en que se aceptó su vinculación a la investigación fue en calidad de coadyuvante recursos y por lo tanto existe una imposibilidad legal de ejercer pretensiones contrarias a la parte que coadyuva, y adicionalmente ha sido reiterativo en el curso del proceso, incluso a la solicitud de adición que actualmente se conoce, la evidente oposición de TCBUEN a las pretensiones de MAPFRE. » Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la providencia reprochada no contiene un criterio irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, y se advierte que la misma, en la realidad, correspondía a una manifestación de inconformidad con lo decidido, lo cual no era una causal para la modificación de la providencia. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6