CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 13001-22-13-000-2025-00204-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7333-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00204-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 30 de abril de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el amparo promovido por Mara Hasblady Sabbagh Aldana contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena conformado por los árbitros Nora Daza de Amador, Jorge Luis Córdoba González y Helene Elizabeth Arboleda, así como contra la secretaria Erica Lucía Martínez Nájera, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso arbitral « Constantino Sánchez García contra Constantino Juan Sánchez Callejón ».
ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se deje sin efectos todo lo actuado a partir del auto No. 48 (4 mar. 2025) mediante el cual el Tribunal negó la solicitud de nulidad e impedimento radicada o, de forma subsidiaria, que declare nulo todo lo actuado a partir del 5 de diciembre de 2023 y hasta la fecha que se determine por esta Corporación, así como que se le requiera al Tribunal de Arbitramento cesar inmediatamente sus funciones por ser extemporáneo su pronunciamiento sobre la recusación e impedimento « y/o aplicar la norma y/o dar curso al artículo 16 s.s. de la Ley 1563 de 2012 remitiendo de manera inmediata al Juez Civil del Circuito de Cartagena – reparto – para lo de su competencia ».
Adujo, en síntesis, que Constantino Sánchez García convocó a un tribunal de arbitramento de simulación de conformidad con la cláusula vigésima primera de los estatutos sociales de Inversiones Paris Ltda., el cual fue integrado por los árbitros Jorge Luis Córdoba González, Nora Daza de Amador y Helene Elizabeth Arboleda de Emiliani y la secretaria Érica Lucía Martínez Nájera, en el que se ordenó su vinculación (10 abr. 2023).
No obstante, los árbitros fueron denunciados por prevaricato por acción u omisión y otros delitos por Constantino Juan Sánchez Callejón (5 dic. 2023) a causa de la integración del tribunal arbitral actual, sin que hayan efectuado ningún pronunciamiento sobre su impedimento. Posteriormente, el apoderado del Convocado Constantino Juan Sánchez Callejón recusó a los árbitros, solicitud que fue rechazada de plano (27 ene. 2025).
De igual forma, aseguró que su apoderada presentó una solicitud al tribunal arbitral para que suspendiera el proceso o se declarara la nulidad de lo actuado con posterioridad a la fecha en que se radicó la denuncia en contra de los miembros del panel arbitral a fin de que estos se pronunciaran sobre las razones para no declararse impedidos, petición que se resolvió de forma desfavorable (4 mar. 2025), interlocutorio recurrido en reposición y confirmado en la misma vista pública.
De esta última providencia afirma se derivó la lesión de sus prerrogativas esenciales por cuanto la suspensión solicitada debía decretarse dado que esta es la consecuencia procesal pertinente desde que un juez se declara impedido y hasta que sea este sea resuelto, así como que la nulidad se fundamenta en el literal 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que se presentó una clara vía de hecho. 2.- Erica Lucía Martínez Nájera, en su condición de secretaria del Tribunal de Arbitramento seguido por Constantino Sánchez García contra Constantino Juan Sánchez Callejón, informó las actuaciones más relevantes y solicitó su desvinculación pues la salvaguarda se dirige contra decisiones de fondo que escapan a sus competencias.
Nora Daza de Amador, Helene Elizabeth Arboleda de Emiliani y Jorge Luis Córdoba González, en su condición de árbitros afirmaron que no se cumplió el requisito de subsidiariedad pues en fallo de tutela con radicación 2025-00099-00 ya se resolvió lo acá rogado sin que ese veredicto fuera impugnado, así como también aseguró que existe temeridad.
Añadió que queda demostrada la intención de los intervinientes de torpedear el curso y duración del trámite sin que exista vulneración alguna. Constantino Sánchez García se opuso a la prosperidad de la salvaguarda pues los árbitros actuaron conforme a la ley al rechazar recusaciones extemporáneas relacionadas con una denuncia presentada en su contra, pues esta actuación penal tiene relación directa con los hechos del proceso y no configura causal legal de impedimento. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la tutela por cosa juzgada constitucional en relación con la recusación formulada contra los árbitros, mientras que, en torno a la suspensión del proceso, se negó por no estar en las causales legales para tal consecuencia procesal. 4.- La gestora impugnó sin añadir nuevos raciocinios.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado puesto que las providencias cuestionadas son razonables. La censora se quejó específicamente del auto que negó su solicitud de suspensión y de nulidad en el proceso, la primera fundada en que, según el artículo 145 del Código General del Proceso, una vez el funcionario judicial se declara impedido el proceso se suspende, mientras que, la petición de anulación la sustentó en que, conforme con el numeral 3 del precepto 133 ibidem, el proceso será nulo « [c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión ».
Sin embargo, revisado el auto atacado, así como el que lo confirmó, se observa que no se incurrió en vía de hecho que deba ser corregida por esta vía. En primer lugar, en relación con la solicitud de suspensión del proceso, el Tribunal Arbitral indicó que para que esta proceda a solicitud de parte, debe ser solicitada por ambos extremos procesales, sin que ello haya ocurrido, razón por la que no había lugar a acceder a dicho ruego.
Con posterioridad, en proveído que resolvió la reposición interpuesta aclaró que en el caso no se podía dar aplicación a las normas invocadas por la censora en razón a una eventual recusación o impedimento, en la medida que ninguno de los árbitros se declaró impedido y la memorialista no formuló recusación en su contra, sino que promovió una solicitud para que se declararan impedidos, lo que es distinto y antitécnico, así como que con anterioridad ya se había rechazado de plano una recusación que se encuentra en firme – auto No. 38, que además fue objeto de análisis y ratificación por el Tribunal Superior de Cartagena al desatar una acción de tutela previa en su contra, la cual no fue impugnada –[footnoteRef:1] [1: Con radicación 13001221300020250009900 y 13001221300020250013800. ] Ahora, en cuanto a la solicitud de nulidad, según el Tribunal Arbitral, no se cumplió con la taxatividad que rige a esta institución procesal, puesto que ninguna de las actuaciones alegadas por la impulsora se enmarca en los escenarios enunciados en el artículo 133 del estatuto adjetivo.
Específicamente se indicó: Por otra parte, y frente a la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del 5 de diciembre de 2023, la memorialista asevera, como fundamento de sus peticiones que “… Es de conocimiento de mi representada en su condición de litisconsorte necesaria que a la fecha cursa una denuncia promovida por el aquí convocado señor Constantino Juan Sánchez Callejón en contra de las doctoras NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR (arbitra – presidente) y HELENE ELIZABETH ARBOLEDA DE EMILIANI, así como también en contra de los señores JOSÉ ANTONIO EMILIANI CALLEJAS, JORGE LUIS CÓRDOBA GONZÁLEZ, ERICA LUCIA MARTÍNEZ NÁJERA, NANCY BLANCO MORANTE, YESID DAVID OSORIO ARIAS y DIANA GUZMÁN MARRUGO con ocasión a unas actuaciones surtidas dentro del trámite de la presente actuación arbitral que configuraron presuntas conductas ilícitas a titularidad de los citados denunciados...” Sobre la pretendida nulidad cabe recordarle a la memorialista que esta institución está regida, entre otros principios, por el de la especificidad / y que las causales son las enlistadas, taxativamente, en el art. 133 del C.G.P. que se interpretan de manera restringida sin que para su aplicación se admita la analogía y que quien la alega debe fundarla al amparo de las causales expresamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del art. 135 del C.G.P Los hechos expuestos por la togada no encuadran en ninguna de las causales enlistadas, taxativamente, en el art. 133 del C.G.P. razón por la cual la solicitud será negada.
Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, la denuncia formulada contra los árbitros no da lugar a la suspensión del proceso pues esa consecuencia no está establecida en la normatividad procesal civil, así como tampoco se dan los supuestos del artículo 145 del Código General del Proceso dado que no se recusó a los árbitros por la censora, ni estos se declararon impedidos; igualmente, en cuanto a la solicitud de nulidad, al no estar acaecida ninguna de las causales de suspensión del proceso, tampoco se configura la situación descrita en el artículo 133 numeral 3 ibidem.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9