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STC7332-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00197-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7332-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00197-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 7 de abril de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Luis Hernando Sandoval Pinzón contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de desacato de la salvaguarda con radicado n° 05001-31-03 002024-00306-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió, en esencia, que se declare la nulidad constitucional de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato (6 y 10 sep. 2024), así como los autos que entre esa fecha y el 25 de febrero pasado, han negado la inaplicación del correctivo. En sustento adujo ser el director de la Dirección de Sanidad del Ejército, cargo en el que fue sancionado con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenó realizar una junta médica laboral al señor Pedro Antonio Garizao Mora, así como el suministro de los viáticos necesarios para los exámenes médicos correspondientes.

De esa sanción y de los autos que han negado su inaplicación derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el juez desplegó una indebida apreciación de las pruebas aportadas que demostraban las acciones afirmativas que ejecutó para el cumplimiento de la orden tutelar, tales como la programación de citas médicas, notificación de estas al usuario y gestión de viáticos. 2.

El juzgado accionado remitió el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad. El director del Dispensario Médico de Medellín pidió su desvinculación del sumario. 3. El Tribunal negó el amparo tras considerar que los autos que negaron la inaplicación de la sanción eran razonables toda vez que no se acreditó cumplimiento efectivo y absoluto de la sentencia de tutela, en especial, lo relativo a la junta médica laboral. 4.

El tutelante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. En lo que respecta al reproche contra las providencias que impusieron sanción al accionante se advierte la improcedencia del amparo por irrespeto al requisito de inmediatez, dado que, entre la emisión de esas decisiones (6 y 10 sep. 2024) y la interposición de esta salvaguarda (25 mar. 2025), pasaron más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo excepcional, lo que impide analizar el fondo del asunto (CSJ, STC2007-2021, CSJ, STC3596-2024, entre otras). 2.

De otro lado, fracasan las censuras dirigidas contra los autos que han negado la inaplicación de la sanción, toda vez que esas determinaciones no lucen irrazonables. Ciertamente, en proveído de 29 de octubre de 2024 el juzgado se abstuvo de levantar el correctivo porque no se suministraron al accionante los viáticos para la realización de sus exámenes.

El 6 de noviembre de 2024 adoptó la misma decisión porque no se realizó la resonancia magnética ordenada por ortopedia. El 19 de ese mismo mes se explicó que, como en las ocasiones anteriores, aún no se había realizado la junta médica laboral. El 20 de enero de 2025, se volvió a negar la suspensión de la sanción porque no se había reprogramado una cita de ortopedia y tampoco se costearon «los pasajes necesarios para acudir a las citas».

El 6 de febrero la razón fue que el impulsor se encontraba en estado inactivo ca recibir los sistemas de salud, se reiteró lo relativo a los viáticos y la realización de la junta en comento. Esta última consideración se reiteró en providencias de 18 y 25 de febrero de esta anualidad. Nótese entonces que la decisión de no levantar la medida sancionatoria por desacato no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto.

En particular, porque determinó que, si bien el impulsor ha desplegado acciones afirmativas para satisfacer el fallo constitucional, lo cierto es que no se ha dado cumplimiento absoluto en tanto se encuentra pendiente la orden relativa a la realización de una junta médica laboral; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales.

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

Con todo, destáquese que el promotor podrá volver ante su juez a exponer su anhelo cuando la orden de tutela que derivó en desacato se encuentre satisfecha en su totalidad. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2