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STC7331-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00173-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7331-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00173-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Pablo Arango Henao contra el fallo de 26 de marzo de 2025, dictado por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que instauró contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso declarativo N° 05001-31-03-011-2021-00242-01.

ANTECEDENTES 1. El gestor pretende que se ordene dejar sin valor y efecto el auto que libró mandamiento ejecutivo en el proceso en estudio y el que no repuso esa decisión (7 feb. y 3 mar. 2025). Expuso que es demandado en dicho proceso, dentro del cual se dictó sentencia que declaró el incumplimiento, por parte de los demandados, del contrato de transacción suscrito el 14 de marzo de 2016.

En dicha providencia se ordenó el cumplimiento del contrato, en particular la transferencia de dominio de las porciones de terreno requeridas por la sociedad demandante y se condenó al actor al pago de $300.000.000 por concepto de cláusula penal (2 sep. 2024). Contra dicho fallo se interpuso recurso de apelación y se solicitó corregir la palabra notificación, ya que su cumplimiento solo es exigible una vez quede ejecutoriada.

Esta solicitud de corrección fue negada (3 oct. 2024), decisión que fue objeto de recurso de reposición, también resuelto de manera desfavorable (21 oct. 2024). El actor señaló que el despacho profirió mandamiento ejecutivo para la suscripción de documentos a favor de Energía del Suroeste S.A. E.S.P., en contra de los demandados, para que sean firmadas las minutas de las escrituras públicas de servidumbre, subdivisión y venta, que reposan en la Notaría 25 del Circulo Notarial de Medellín, de conformidad con lo ordenado en la sentencia del 29 de agosto de 2024 (7 feb. 2025).

Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, el cual resulto desfavorable a sus intereses (3 mar. 2025). El actor se queja de estas decisiones, ya que considera que la obligación aún no es exigible. 2. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín remitió el link del proceso en estudio, hizo un relato de las actuaciones surtidas, precisó que el recurso de alzada que se presentó contra la sentencia se otorgó en el efecto devolutivo y precisó que la apelación no suspende el cumplimiento de la sentencia. Energía de Suroeste S.A. ESP dijo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. 3.

La primera instancia negó el resguardo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que aunque las pretensiones van dirigidas a cuestionar el mandamiento ejecutivo, el sustento se encuentra en la sentencia, la cual fue apelada y en la actualidad está en trámite. 4. El gestor recurrió e indicó que la decisión que cuestiona no es la sentencia sino el auto que libró mandamiento de pago.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, pero dado que la decisión objeto de censura es razonable. Ciertamente, para no reponer el auto de 7 de febrero de 2025, que profirió mandamiento ejecutivo para la suscripción de documentos a favor de Energía del Suroeste S.A. E.S.P., en contra de los demandados, para que sean firmadas las minutas de las escrituras públicas de servidumbre, subdivisión y venta, que reposan en la Notaría 25 del Circulo Notarial de Medellín, de conformidad con lo ordenado en la sentencia del 29 de agosto de 2024, el Juez 11 Civil del Circuito de Medellín hizo un relato de las actuaciones surtidas y puntualizó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código General del Proceso, las apelaciones se conceden en el efecto devolutivo, salvo que la sentencia trate asuntos específicos, como el estado civil de las personas o cuando ambas partes recurren la decisión. Precisó que no existe una exclusión expresa para sentencias que establecen plazos para su cumplimiento, por lo que se aplica la regla general del efecto devolutivo.

Además, señaló que en las apelaciones que se conceden en el efecto devolutivo, el cumplimiento de la sentencia no se suspende, salvo en situaciones específicas, como la imposibilidad de entregar dinero u otros bienes hasta que se resuelva la apelación. En este caso, la orden de suscripción de las escrituras públicas no implica la entrega de dinero o bienes, por lo que es susceptible de ser ejecutada.

En efecto, textualmente estableció en dicho proveído: Frente al primer punto objeto de disenso, relativo al supuesto error en la forma de contabilizar el plazo concedido en la sentencia para la suscripción de las escrituras, se remite a lo considerado en los autos de fecha 03 de octubre de 2024 y 21 de octubre de 2024 (pdf 075 y 080). Allí ya se abordaron con suficiencia los motivos de inconformidad que se plantean en este recurso (que el mismo apelante reconoce que ya le fueron puestos de presente al despacho, quien los desestimó), por lo que no resulta necesario repetir dichos argumentos.

Aquí solo baste añadir que el entendimiento que le da el recurrente al inciso segundo del artículo 305 del C.G.P. haría inútil el efecto devolutivo en que debe concederse la apelación de las sentencias que estimen las pretensiones de la demanda. Es claro que según el artículo 323 del C.G.P., la apelación contra este tipo de sentencias (salvo que versen sobre el estado civil de las personas, hayan sido recurridas por ambas partes o sean simplemente declarativas) debe concederse en el efecto devolutivo.

Sin embargo, según la interpretación defendida por el apoderado de los demandados, la mera fijación de un plazo para el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia (que entre otras cosas se concede en favor del demandado) automáticamente variaría el efecto en que debe ser concedida la alzada (de devolutivo a suspensivo), pues en estos supuestos este solo empezaría a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Exégesis irrazonable que a todas luces resulta contraria al efecto útil del artículo 323 del C.G.P. Si el legislador hubiera pretendido otorgar el efecto suspensivo a la apelación de las sentencias que fijan plazos para su cumplimiento, las hubiera excluido expresamente del efecto devolutivo, como lo hizo con “las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas” (artículo 323 del C.G.P.).

Pero dado que no aparece ninguna exclusión en tal sentido, debe entenderse que sigue la regla general del efecto devolutivo, lo que supone que no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada. De ahí que, como lo ha sostenido el despacho, una sana interpretación del artículo 305 del C.G.P. exige armonizar sus dos incisos, en el entendido que cuando la providencia fija un plazo para su cumplimiento, este solo empezará a correr a partir de su ejecutoria o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, salvo que contra ella se haya concedido apelación en el efecto devolutivo, caso en el cual el término comenzará a correr a partir del día siguiente a su notificación. En lo atinente al segundo punto de disenso, esto es, el desconocimiento de las prohibiciones propias del efecto devolutivo, se aclara que no se está inobservando lo descrito en el artículo 323 del C.G.P. Esta disposición claramente establece que en los supuestos en que deba concederse la alzada en el efecto devolutivo, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso, con la única salvedad que, tratándose de sentencia, “no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación”.

Luego, dado que se trata de excepciones a la regla general, no puede este juzgador incluir nuevos supuestos no previstos por el legislador. De modo que, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC847-2022, M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA (citada en el auto del 21 de octubre de 2024), dado que la directriz general para la alzada de las sentencias es que se surtan en el efecto devolutivo, le compete al juzgador evaluar las determinaciones contenidas en ella, susceptibles de ejecutar o cumplir, en tanto se agota la alzada.

Y es diáfano que la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de agosto de 2024, referente a la suscripción de las minutas de las escrituras públicas de servidumbre, subdivisión y venta, que reposan en la NOTARÍA VEINTICINCO (25) DEL CIRCULO NOTARIAL DE MEDELLIN, es susceptible de ser ejecutada, por cuanto no comporta ni la entrega de dineros ni la entrega de los bienes (concepto jurídico diferente a la tradición).

Y si bien de lege ferenda existen buenas razones para exceptuar de la ejecución de la sentencia también las órdenes de suscripción de documentos que impliquen la tradición de la cosa (en supuestos de apelaciones de sentencia concedidas en el efecto devolutivo), de lege data no existe esta excepción. De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para proferir mandamiento ejecutivo con el fin de que se firmen las minutas de las escrituras públicas de servidumbre, subdivisión y venta, se advierte que dicho proveído tuvo en cuenta la normatividad y lo ocurrido dentro del proceso.

De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).

Por lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS