Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00156-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7330-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00156-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela que Emma Páez de Moreno, a través de apoderada, promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso 25645-40-89-001-2020-00101-01.
ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por los despachos convocados (31 ag. 2023 y 02 oct. 2024), para que, en su lugar, se profiera un nuevo fallo, en el que se concedan « las pretensiones de la demanda, declarando probada la simulación. ». Señaló, que en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama adelantó proceso declarativo frente a María del Carmen Páez Arias y Arnoldo Páez, cuyos anhelos estaban dirigidos a declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa del predio denominado El Retiro, contenido en la escritura pública n.° 1263 de la Notaría Única de La Mesa (31 jul. 2002), suscrito entre la extinta María del Carmen Arias de Páez – madre de la accionante – y María del Carmen Páez Arias.
La instancia finalizó mediante determinación anticipada que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción, que alegó el extremo pasivo (31 ag. 2023). La providencia, impugnada, fue confirmada por el Juez Civil del Circuito de La Mesa (02 oct. 2024). Para la gestora la decisión judicial incurrió en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo, por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente judicial.
Lo anterior, por cuanto el juzgador consideró, contrario a la jurisprudencia (CSJ SC1589-2020), que el término de prescripción de la acción debía contabilizarse desde la fecha de celebración del negocio jurídico citado (31 jul. 2002) y no desde la época del fallecimiento de su causante (10 dic. 2012), momento este a partir del cual se originó el interés legítimo, como heredera, para demandar la simulación. 2.- Los juzgados querellados relacionaron el trámite seguido, defendieron la legalidad de lo resuelto y solicitaron negar el amparo.
María del Carmen Páez Arias y Arnoldo Páez, por conducto de mandatario judicial, se opusieron a la prosperidad del ruego. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas denegó la súplica ya que no atendió el presupuesto de subsidiariedad; además, en atención a que estimó la decisión como razonable. 4.- La pretensora impugnó la sentencia, insistió en su planteamiento inicial y aseguró que suscitó la demanda de simulación « actuando iure propio (…)».
CONSIDERACIONES El veredicto emitido por el Tribunal será ratificado porque la cuestión invocada en sede constitucional no fue ventilada ante el funcionario de instancia; además, la providencia confutada corresponde a una interpretación razonable del problema, de acuerdo con las normas y jurisprudencia que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional.
Revisado el plenario se tiene, que el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa resolvió (02 oct. 2024) el recurso de apelación que los inconformes[footnoteRef:1] formularon contra la sentencia emitida (31 ag. 2023) por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama y, en tal sentido, confirmó la decisión que declaró probada la excepción de prescripción de la acción de simulación. [1: Además de la gestora, replicaron la sentencia Ilma Isadora Paez Arias, María Isabel Páez Arias y Miriam Páez Arias.] En la providencia citada, el fallador del circuito, luego de fijar los antecedentes del caso, centró su atención en la resolución de primer grado, así como los reparos y alegaciones expuestas por los allí impugnantes.
Posterior a precisar el problema jurídico, se ocupó del instituto de la simulación y los supuestos indispensables para la configuración de la prescripción de la acción, por lo que distinguió las distintas posiciones asumidas por la jurisprudencia acerca del momento desde el cual debe iniciarse el conteo del término prescriptivo, para destacar que en la sentencia CSJ SC396-2023 esta Corte señaló «(…) Por consecuencia, la doctrina probable de la Sala, que consolida la presente determinación, aboga por calcular el lapso prescriptivo de la acción de simulación desde la celebración del acto aparente si el demandante fungió como contratante, concepto dentro del cual quedan incursos los herederos que ejercen la acción iure hereditatis; o desde el surgimiento del interés cuando es un tercero quien reclama ante el estamento jurisdiccional, entendiéndose por tal los acreedores de los contratantes y los herederos que actúan iure proprio. » De lo expuesto indicó que «(…) resulta importante precisar el alcance de la acción iure propio y la acción iure hereditas, la primera busca satisfacer o reparar el perjuicio propio y, la segunda busca resarcir el daño sufrido por el causante.
Los herederos pueden objetar los actos realizados por el causante ya sea ejerciendo un derecho propio -iure proprio- cuando se afectan la distribución en la calidad de heredero, verbigracia en una asignación forzosa, o ejercer el derecho hereditario -iure hereditatis- si recae sobre el bien o prerrogativa que el heredero ha recibido del causante a título universal, es decir, al transmitido por causa de muerte.
De modo que cuando se acude a la administración de justicia en nombre de la sucesión y se pide la restitución del inmueble al patrimonio ilíquido de los causantes, se ejerce la acción iure heredidatis, lo que es lo mismo a título de herederos universales. » Respecto del caso concreto estableció, que de los hechos de la demanda y las postulaciones «(…) se extrae que el fin perseguido por la parte actora es que el bien denominado “El Retiro” inscrito en FMI No. 166- 24963 vuelva a ser parte de La masa sucesoral de la causante María Del Carmen Arias de Páez (q.e.p.d.), para que una vez reintegrado a su patrimonio, el bien pueda ser distribuido entre quienes tienen derecho a heredar en calidad de hijos, lo que claramente sitúa la acción en iure hereditas, es decir los demandantes, acreditando vocación hereditaria están tomando la posición del causante en el contrato criticado, por tanto el término desde el cuál debe contabilizarse la extinción de derecho a reclamar corresponde a la fecha de celebración del contrato atacado, es decir el 31 de Julio de 2002. » Por esta senda concluyó que al ser presentada la demanda el 4 de marzo de 2020, fue radicada «(…) por fuera del término otorgado por el legislador para ejercer la acción simulatoria o de preferencia, toda vez que supera ampliamente el término de los diez años previsto en el Art. 2536 del C.C. ».
Seguidamente precisó que había lugar a confirmar lo decidido por el despacho municipal, a pesar de que la juzgadora consideró cuestiones ajenas a la naturaleza de la acción de simulación, «(…) solo que la fecha desde la cual se debe contabilizar el término prescriptivo en el asunto de marras no es el 31 de Julio de 2004 fecha del deceso del señor José Arnoldo Páez Rojas (q.e.p.d.) sino que al acudir las demandantes en iure hereditatis - actuando en nombre y representación de la vendedora-el término de prescripción comienza a correr desde la fecha de suscripción del contrato de compraventa, esto es el 31 de Julio de 2002, feneciendo el término para accionar el día 30 de Julio de 2012.
(…)». En este orden, emerge con claridad que lo expuesto por la quejosa en esta acción, esto es, que acudió a la jurisdicción en acción de simulación como heredera que actúa iure proprio, no fue planteado explícitamente ante los jueces naturales de la causa, lo cual impide la intervención del juez de tutela, por el carácter residual y subsidiario de la preciada súplica supralegal.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que en la demanda que dio origen al pleito la pretensora consignó que formulaba « proceso ordinario por simulación, (…) para que como consecuencias de las compraventa ficticia, se declaren inexistentes el pleno derecho de los contratos, dando vuelta del bien objeto de ventas simuladas al patrimonio de la señora María del Carmen Arias de Páez Q.E.P.D. a fin de que haga parte de masa sucesoral de la causante, para ser repartido entre los herederos que gocen de mejor o igual derecho que los demandados, (…).».
Entonces, no es cierto, como lo afirmó la quejosa, que el juzgador incurrió en los desafueros endilgados, pues el razonamiento judicial se ajustó al derrotero trazado por la pieza inaugural y a la jurisprudencia de esta Corte; de ahí, que la determinación no luzca arbitraria o caprichosa, sino más bien prudente, equilibrada y reflexiva, consecuencia de la autonomía e independencia que caracteriza el quehacer jurisdiccional.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9