Rad. n° 11001-02-30-000-2025-00150-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7329-2025 Radicación nº 11001-02-30-000-2025-00150-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación promovió Teodoro José Ibáñez Prada contra la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 23-001-11-02-000-2020-00087-00.
ANTECEDENTES 1. El actor pretende que se revoque la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba (23 de junio de 2021) y la emitida en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (05 de febrero de 2025), para que, en su lugar, se profiera una nueva ajustada a derecho. Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue presentada una queja disciplinaria, asunto que le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.
Precisó que esa autoridad profirió sentencia en la que fue sancionado con «suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de tres (3) SMLMV, por incurrir en la falta descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8o del artículo 28 ibidem, y la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la citada ley, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo» (23 de junio de 2021).
En vista de lo anterior, promovió recurso de apelación y al desatar la alzada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión (5 febrero 2025). A juicio del actor las autoridades accionadas lesionaron sus derecho fundamentales toda vez que no se garantizó su defensa técnica, no tuvo en cuenta que se afectó el equilibrio procesal con la ausencia del Ministerio Público; además, señaló que tuvo como prueba los dichos del quejoso, no valoró adecuadamente las pruebas documentales existentes, desconoció que el sancionado no actuó con dolo, de lo cual daban cuenta los testigos y «no analizó de manera suficiente la posibilidad de que el abogado actuara de buena fe al cobrar la letra de cambio.
Aunque no hubo endoso, el abogado podría haber creído que tenía derecho a cobrar los honorarios mediante ese título valor», es decir que incurrió en un error de hecho al creer que tenía autorización para cobrar la letra de cambio. 2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso referido.
Informó que la decisión estuvo soportada en el análisis de las diferentes pruebas allegadas y cimentada en todas las garantías constitucionales, por lo que obedece a una interpretación razonable y no se configura defecto alguno que permita la viabilidad del amparo constitucional. 3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo tras señalar que la interpretación realizada es razonable y por tal razón no hubo vulneración a las garantías constitucionales del accionante. 4.
El gestor impugnó. Adujo que se omitió la valoración del documento en el que se establecía una serie de obligaciones entre las partes, el cual no fue tachado ni objetado por el quejoso. Además, mencionó que no se realizó un análisis a los testimonios aportados ni se justificó porque se le restó credibilidad. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que la decisión cuestionada es razonable.
Revisada la providencia que resolvió el recurso de apelación impetrado se advierte que el aquí actor manifestó que ejercería su propia defensa, por lo que no se advierte lesión alguna sobre el particular. Además, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo una valoración integral de las pruebas existentes en el plenario, incluso le explicó que, de conformidad con lo previsto en la ley 1123 de 2007, la queja disciplinaria sí es un medio de prueba y precisó que el aquí actor no aportó otro elemento de convicción que desvirtuara las afirmaciones indefinidas existentes en la queja.
Sobre este punto dijo: Aseguró que la imputación en torno a la falta del numeral 4 del artículo 35 del CDA se encuentra fundamentada en las afirmaciones del quejoso, pero no existe otra prueba en el plenario que reafirme los reclamos del quejoso, y esa imputación era falsa, por cuanto él hizo entrega de los dineros producto del cobro de títulos judiciales.
En relación con esta alegación, la Sala pone de presente que la ampliación y ratificación no constituye meras afirmaciones del quejoso, pues a diferencia del escrito de queja disciplinaria, se trata de un medio de prueba a la luz de la Ley 1123 de 2007, pues se rinde bajo el apremio de la gravedad de juramento. En este caso, en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 3 de noviembre de 2020, el quejoso Álvaro José Méndez Ríos fue consistente en indicar que se ratificaba en la queja disciplinaria, y que dentro del proceso radicado 2017-01991, el investigado cobró por un título judicial $845.920, de los cuales solamente le hizo entrega de $50.000, y aseguró que él no le había autorizado que se quedara con ese dinero como pago de los honorarios, y que a la fecha de dicha declaración no le había entregado más dinero.
Ahora, resulta imposible probar por parte del Estado (titular de la acción disciplinaria y de la carga de la prueba) que el investigado no le entregó al quejoso el dinero total que le correspondía por el cobro del título judicial en el proceso radicado 2017-01991, pues se trata de una negación indefinida, sin embargo, los demás medios de prueba sí apuntan a que el investigado recibió el dinero por concepto del cobro del título judicial y no entregó la totalidad a su cliente (ahora quejoso), pues aparte de la referida ampliación y ratificación de la queja disciplinaria, se encuentra la orden de pago de depósitos judiciales de la Rama Judicial el Poder Público a nombre del abogado Teodoro José Ibáñez Prada en la que aparece su firma, cédula y nombre, con fecha de recibido el 8 de junio de 2018, por valor total de $845.920.
En consecuencia, contrario a lo manifestado por el recurrente, sí se encuentra probado que el profesional del derecho sancionado no le entregó a su cliente el dinero que obtuvo por concepto del título judicial que cobró. Además, también advierte la Sala que la Comisión sí valoró el documento aportado por el actor con el cual pretendía acreditar un acuerdo existente entre él y su cliente, pero halló que no desvirtuaba lo dicho en la queja.
Así lo precisó: Por otro lado, el recurrente dijo que obra prueba documental aportada al expediente, antes de la audiencia “preliminar”, la que de por si no existe en el procedimiento disciplinario, donde se desvirtuaba lo afirmado por el quejoso, esto es, un documento entregado por aquél en donde constan las obligaciones que tenía desde el mes de junio de 2018.
La Comisión observa que esta prueba por sí sola no acredita que le haya pagado al quejoso la totalidad del dinero que le correspondía por concepto del cobro del título judicial del proceso 2017-01991. En primer lugar, porque el recurrente no explica cuánto era el monto específico que le debía el quejoso y cuánto fue lo que descontó por el reclamo del título judicial, simplemente indicó de forma genérica que como entre él y el quejoso se debían unas sumas de dinero, las cuales están relacionadas en el documento que refiere, él lo que hizo fue descontar lo que le debía el quejoso y le pagó el valor restante, pero no indica cuál es la suma exacta, por lo que incumple nuevamente su deber de sustentar de manera expresa y concreta los reparos en contra de la decisión de primera instancia. En todo caso, al revisar el documento al que alude el disciplinado, pese a que no señaló folio específico en el cual se encuentra, se observa que en archivo digital 006 del cuaderno de primera instancia, obran unas anotaciones a mano alzada en un cuaderno, no se sabe quién las escribió, en las cuales se indican sumas de valores de los meses junio, julio, y agosto de 2018, pero la misma no permite acreditar respecto de quién debía tales sumas de dinero, pero sobre todo quién escribió el documento.
También se advierte que la autoridad disciplinaria sí se refirió a los testimonios, pero advirtió que los mismos no tenían la fuerza suficiente para desvirtuar lo ya acreditado. Además de relatar lo que dijo cada testigo, en concreto señaló: En relación con este punto, la Sala observa que al analizar de manera conjunta las pruebas obrantes en el expediente, salta a la vista que el togado investigado sí incurrió en la falta disciplinaria regulada en el artículo 33 numeral 9 del CDA al intervenir en un acto fraudulento en desmedro de intereses ajenos, y que los testimonios de Héctor Barón Márquez, Jorge Luis Flores y Camilo Ibáñez no tienen la suficiente fuerza suasoria para derruir lo demostrado en las demás pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente, las cuales dan cuenta de manera inequívoca que el togado investigado diligenció un título valor en blanco, sin autorización de su cliente, y como si los deudores de la obligación le hubieran girado a su favor el mismo, cuando quien se lo entregó fue el quejoso, y argumentó de forma fraudulenta en la demanda, que Yolanda Osorio y Francisco Rafael Ríos Rodríguez le adeudaban $35.000.000, cuando eso no era cierto.
Lo expuesto permite colegir que ninguno de lo argumentos aducidos por el impugnante corresponde a la realidad, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí valoró íntegramente las pruebas existentes en el expediente. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS