Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02317-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7328-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02317-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por Ingeniería Moncada Guerrero S.A., Telval S.A. y Consorcio MT 2011 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma localidad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 11001-31-03-041-2022-00517-01.
ANTECEDENTES 1.- Los promotores de la acción constitucional solicitaron tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, a la justicia y a la protección judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, por haber negado las pretensiones de la demanda contractual aplicando erróneamente la jurisprudencia sobre la teoría de la imprevisión en contratos ejecutados y desconociendo la capacidad procesal de los consorcios para demandar.
En contexto, el Consorcio MT 2011 (integrado Por Ingeniería Moncada Guerrero S.A. Y Telval S.A.) instauró demanda contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE), el Ministerio de Educación y el Departamento de Planeación Nacional (DNP) (26 mar. 2015), en la que solicitaron el reconocimiento del desequilibrio financiero del contrato No. 2111561 por sobrecostos generados durante la construcción de una institución educativa debido a la presencia de restos arqueológicos no informados por la contratante.
La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió las pretensiones y condenó a FONADE al pago de $447.878.141. (27 nov. 2019) Sin embargo, seis (6) meses después de ejecutoriada la sentencia, la entidad enjuiciada radicó incidente de nulidad por el cual fue inicialmente negado pero que prosperó en apelación (26 jun. 2020).
Así las cosas, el Consejo de Estado declaró la falta de jurisdicción e invalidó la sentencia ejecutoriada de primer grado (26 jul. 2022), para, en su lugar, remitir el proceso a la jurisdicción civil ordinaria, donde tanto en primera y segunda instancia, se negaron las pretensiones. En consecuencia, en sede constitucional, los gestores suplicaron dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Bogotá (21 abr. 2025), así como la providencia de primera instancia (29 nov. 2024), para que se emita una nueva decisión de fondo.
En síntesis, arguyeron que las autoridades accionadas incurrieron en los siguientes yerros por: i) Indebida aplicación de jurisprudencia sobre la imposibilidad de revisar contratos ejecutados, en desconocimiento del precedente sobre la materia de la jurisdicción contencioso-administrativa. ii) Aplicación errónea del precedente en lo que concierne la falta de capacidad procesal de los consorcios. iii) Omisión en la valoración del material probatorio que, a su juicio, demostraba el desequilibrio económico del contrato por circunstancias extraordinarias e imprevisibles. 2.- Las autoridades compelidas defendieron la legalidad de sus actuaciones y remitieron los expedientes correspondientes.
No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De manera preliminar se advierte que, aunque la queja constitucional se dirigió frente a las decisiones emitidas en ambas instancias, la Corte centrará su análisis en lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (21 abr. 2025), por tratarse de la resolución que zanjó el asunto de manera definitiva, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto».
(STC988-2018, reiterado en STC9515-202, entre otras) 2.- En ese orden de ideas, la Sala advierte que el amparo será negado, pues la tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.
Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 3.- En el caso concreto, analizados los argumentos expuestos por el impulsor, encuentra la Sala que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la negativa de las pretensiones de equilibrio económico contractual mediante sentencia del 21 de abril de 2025, fue razonable, como se reseñará a continuación. En primer lugar, en relación con el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contencioso-administrativo sobre la revisión contractual, la decisión cuestionada se fundamentó plausiblemente en la imposibilidad de revisar contratos ya ejecutados, en los siguientes términos: "(…) Examinados los elementos de juicio allegados al plenario, se otea que se cumplen los requisitos de la acción de revisión contractual, atinentes a la existencia de un pacto válido, con prestaciones proyectadas en un espacio temporal sucedáneo retirado de su inicio; sin embargo, la misma no debe salir airosa, comoquiera que la convención ya fue ejecutada, al punto que el documento memorado en precedencia refrenda que se liquidó, evento en que emerge la imposibilidad lógica y práctica de inspeccionar, con soporte en las diferentes reclamaciones expuestas en la demanda, para corregir o terminar lo que ya no existe, según lo delineado por la sentencia de casación civil fechada 21 de febrero de 2012." Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha señalado que: ‘‘ La revisión del contrato, en rigor se justifica por una prestación de cumplimiento futuro, cuya ejecución se hace después, en lapso ulterior a su existencia, así la determinación del desequilibrio prestacional o la excesiva onerosidad derive no de esa prestación unitaria sino de todo el contrato.
Compréndase, entonces, la imposibilidad práctica de una alteración sobrevenida cuando la prestación se cumple o ejecuta al instante de su existencia, extinguiéndose en el mismo acto, también revisar o terminar lo que no existe.’’ (CSJ SC del 21 de febrero de 2012, exp. 2006-00537-01) En segundo lugar, en lo que concierne al achacado defecto orgánico por aplicación errónea de precedente sobre la falta de capacidad procesal de los consorcios, la colegiatura manifestó que, aunque en la jurisdicción contencioso-administrativa se haya disentido, para la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, los consorcios carecen de capacidad para comparecer por sí mismos: "(…) De modo, que resulta claro que aun cuando en las jurisdicciones constitucional, contenciosa y ordinaria en la especialidad laboral admitan que un consorcio cuenta con capacidad procesal; por el contrario, la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil, reiteradamente ha sostenido que los consorcios no están facultadas, prima facie, para promover acciones legales o constitucionales, en la medida en que son las personas naturales o jurídicas con interés las legitimadas para hacerlo ( ) Bajo las premisas expuestas, emerge diáfano, de cara a la posición adoptada por la Sala de Casación Civil, la cual corresponde acatar por ser el máximo órgano de la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria que, en los términos planteados en el escrito primigenio, el Consorcio MT 2011 carece de capacidad jurídica para demandar la acción de revisión contractual estatuida en el artículo 868 del Estatuto Mercantil." Al respecto, esta Corporación ha sostenido que los consorcios: "(…) no son personas jurídicas, motivo por el cual no pueden demandar directamente ni ser demandados, a menos que se haga por intermedio de las personas que de manera independiente lo integran" (CSJ SC de 13 de septiembre de 2006, exp. 2002-00271-01, criterio reiterado en STC1713-2014, STC-13490-2017 y STC12026-2023) Finalmente, respecto al alegado defecto fáctico por omisión valorativa del material probatorio sobre el presunto desequilibrio económico, la Sala encuentra que la autoridad compelida motivó suficientemente su determinación a partir del incumplimiento de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción, sin echar de menos la valoración de alguna evidencia con la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión: "(…) También fracasan las súplicas demandatorias, por cuanto no se cumple el requisito atañedero a que las circunstancias sobrevenidas al contrato deben ser extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, al tener origen los sobrecostos alegados por el demandante en un hecho que antecede a la celebración del negocio, como lo es, la presencia de restos arqueológicos en el sitio donde se edificó la institución educativa, aspecto no informado por la contratante.
En virtud del principio de congruencia, el asunto se resuelve de tal forma, el cual, además, sirve de fundamento para no examinar la eventual responsabilidad civil que le pueda caber a la accionada por no haber prevenido a su contraparte." Por lo tanto, colige esta Sala que el estrado accionado profirió una decisión razonable al confirmar sentencia de primera instancia (21 abr. 2025), basada en una interpretación ajustada a derecho, dentro del ámbito de su autonomía judicial. 4.- Corolario de lo anterior, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad de la providencia fustigada., sin que la actuación del órgano colegiado haya sido irrazonable o arbitraria que justifique la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por los tutelantes. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2