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STC7327-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02087-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7327-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02087-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por Uriel Andrés Rodríguez Robayo, Karly Viviana Rodríguez Robayo, Diego Mauricio Rodríguez Díaz y Robinson Rodríguez Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal por lesión enorme radicado bajo el número 2023-00058-00.

ANTECEDENTES 1.- El promotor de la acción constitucional solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, por haber declarado probada la excepción de caducidad de la acción sin considerar que la legitimación de los demandantes surgió cuando fueron reconocidos como herederos del vendedor, no desde la fecha de celebración del contrato objeto de controversia.

En consecuencia, requirió dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (6 mar. 2025), así como la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano (17 oct. 2024), para que este último emita una nueva decisión contabilizando el término de caducidad desde el reconocimiento de los gestores como herederos del causante.

En síntesis, arguyeron que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo y fáctico, respectivamente, por: i) Indebida aplicación del principio de relatividad de los contratos al contabilizar el término de caducidad desde la celebración del contrato de compraventa (18 dic. 2018), en desconocimiento que los demandantes adquirieron legitimación solo cuando fueron reconocidos como herederos del vendedor.

(28 sep. 2022) ii) Valoración probatoria errónea sobre el momento de adquisición del interés jurídico para demandar. interés jurídico para ejercer la acción rescisoria. 2.- Las autoridades compelidas remitieron los expedientes correspondientes. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De manera preliminar, se advierte que, aunque la queja constitucional se dirigió frente a las decisiones emitidas en ambas instancias, la Corte centrará su análisis en lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al desatar el recurso de apelación (6 mar. 2025), por tratarse de la resolución que zanjó el asunto de manera definitiva, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto».

(STC988-2018, reiterado en STC9515-202, entre otras) 2.- En ese orden de ideas, la Sala advierte que el amparo será negado, pues la tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.

Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 3.- En el caso concreto, analizados los argumentos expuestos por el impulsor, encuentra la Sala que la decisión del Tribunal Superior de Ibagué, al confirmar la declaratoria de caducidad de la acción de lesión enorme mediante sentencia del 6 de marzo de 2025, fue razonable, como se reseñará a continuación. En primer lugar, en relación con el presunto defecto sustantivo por indebida aplicación del principio de relatividad de los contratos y la legitimación en la causa por activa, la colegiatura consideró que, en la medida que los reclamantes eran mayores de edad a la fecha de la muerte del causante, el término de caducidad para la acción de lesión enorme debía contarse desde la fecha de celebración del contrato (18 dic. 2018), sin lugar a la interrupción en su cómputo desde la fecha en que los accionantes fueron reconocidos como herederos.

(28 sep. 2022) Igualmente, la decisión cuestionada se fundamentó acertadamente en la naturaleza objetiva del término y concluyó que se computó de la siguiente manera: "(…) el término para que opere el fenómeno extintivo de la acción es de cuatro años, que corre de manera distinta si se trata de herederos mayores o menores de edad, pues para los primeros el cuatrienio lo tienen pleno si no se hubiere comenzado a contabilizar para el causante, pues de lo contrario gozarán solamente del residuo, a diferencia de los segundos, pues para ellos el memorado lapso o su fracción se contará desde que alcanzaron la mayoría de edad, conforme lo prevé el artículo 1751 del Código Civil." (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: “El artículo 1750 dispone que «el plazo para pedir la rescisión durará cuatro años», aunque, tratándose de herederos mayores de edad, «gozarán del cuatrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario.

A los herederos menores empieza a correr el cuatrienio o su residuo desde que hubieren llegado a edad mayor» (artículo 1751). Mandatos en los que nuevamente se habla de rescisión, sin ninguna otra precisión, por lo que dable es entender que puede ser aplicable a todos los casos en que proceda esta acción, incluso en materia de lesión enorme, como era usual en el momento histórico en que se profirió la codificación privada.” (SC3346-2020, reiterada en STC11961-2021) En segundo lugar, en lo que concierne al achacado defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, el Tribunal verificó que el contrato de compraventa que dio origen a la presunta lesión enorme fue celebrado el 18 de diciembre de 2018, por lo que el término de cuatro años para ejercer la acción rescisoria venció el 17 de diciembre de 2022, fecha anterior a la presentación de la demanda (20 abr. 2023): "(…) Por lo tanto, de acuerdo a la norma y la jurisprudencia atrás citada, se tiene que el cuatrienio con que se contaba para iniciar la acción rescisoria inició su conteo en vida del Uriel Rodríguez Vanegas del 18 de diciembre de 2018, fecha en que se suscribió el convenio, al 4 de noviembre de 2021 cuando aquél falleció, de modo que a sus herederos les quedaba el residuo para demandar, es decir, desde el 5 de noviembre de 2021 al 17 de diciembre de 2022, no obstante lo cual la demanda se presentó el 20 de abril de 2023.

(…) En consecuencia, resulta diáfano que cuando se formuló la demanda de rescisión por lesión enorme ya se encontraba extinto el término establecido para tal fin. Refulge entonces, de lo anteriormente expuesto, que la sentencia dictada merece ser confirmada" Por lo tanto, colige esta Sala que el estrado accionado profirió una decisión razonable al confirmar sentencia de primera instancia, basada en una interpretación ajustada a derecho sobre el cómputo objetivo del término extintivo de la acción rescisoria por lesión enorme y en una valoración de los elementos procesales que, dentro del ámbito de su autonomía judicial, encontró suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. 4.- Corolario de lo anterior, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad de la providencia fustigada., sin que la actuación del órgano colegiado haya sido irrazonable o arbitraria que justifique la intervención del juez constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por los tutelantes. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2