Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00578-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7326-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00578-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Gabriel Enrique Cermeño Lafont frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 11001-31-05-012-2019-00012-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, en el marco del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al negar el reconocimiento de la pensión convencional mediante sentencia SL 2426-2024 (3 sep. 2024).
Lo anterior, a su juicio, tras una indebida interpretación de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Seguridad Social (ISS) y Sintraseguridadsocial (31 oct. 2001). En sustento de sus pedimentos, esgrimió que la colegiatura compelida incurrió en defecto por: i) Adicionar un requisito no contemplado en la Convención Colectiva, al exigir que la condición de trabajador oficial debía mantenerse durante toda la vinculación laboral. ii) Desconocer el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional respecto a la interpretación favorable de las convenciones colectivas. 2.- La Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a lo pretendido y solicitó denegar el amparo por no haber transgredido las garantías superiores del actor.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su determinación. Manifestó que su decisión fue adoptada en aplicación de las normas vigentes sobre la materia. El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá requirió ser desvinculado del trámite constitucional por cuanto su actuación no evidencia vulneró los derechos del impulsor, máxime cuando la providencia emitida por aquella oficina judicial fue favorable al gestor.
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Fundamentó que mediante Resolución RDP 004824 (15 feb. 2019) negó el reconocimiento de pensión al libelista por no cumplir los requisitos exigidos. Destacó que el peticionario ya cuenta con pensión de vejez reconocida por Colpensiones desde octubre de 2023.
También sostuvo que la pretensión carece de sustento, pues tanto el Tribunal Superior de Bogotá (31 oct. 2022) como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (3 sep. 2024) determinaron que el promotor no tiene derecho a la pensión convencional por contar con un tiempo inferior a los veinte (20) años requeridos por la convención colectiva aplicable. 3.- El a quo negó las pretensiones de la salvaguarda.
(25 mar. 2025) Precisó que la decisión cuestionada se sustentó en múltiples precedentes, entre ellos, providencias que establecieron los requisitos para acceder a la pensión convencional según el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por el Instituto del Seguro Social (ISS), Concluyó que el accionante no cumplió los requisitos exigidos para obtener la prestación, específicamente, porque solo acreditó dieciocho (18) años, cuatro (4) meses y diez (10) días como trabajador oficial, tiempo inferior al mínimo requerido de veinte (20) años.
Finalmente, destacó que la aplicación de la Sentencia C-579 de 1996 resultó determinante, pues estableció que el promotor solo adquirió la condición de trabajador oficial a partir del 21 de noviembre de 1996, fecha posterior a su vinculación inicial como funcionario público. 4.- En sede de impugnación, el promotor controvirtió la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos de su escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia opugnada, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.
Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial». (CSJ. STC9877-2018) 2.- Del análisis del expediente, la Sala corrobora que, en el presente caso, los administradores de justicia reconvenidos, en sede de casación (SL2426-2024) (3 sept. 2024), no encontraron probados los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión, en respeto de su precedente horizontal y ejercicio de su autonomía judicial.
Así las cosas, en relación con la alegada adición de un requisito no contemplado en la Convención Colectiva, la Sala de Descongestión Laboral confirmó que, a la fecha de su retiro, el actor no cumplía con los veinte (20) años de servicio exigidos como trabajador oficial, en los siguientes términos: "Por lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal realizó un correcto entendimiento del requisito de tiempo de vinculación como trabajador oficial, y concluyó acertadamente, que el recurrente en el lapso anterior a los efectos de la indicada sentencia CC C579-1996, esto es, el 20 de noviembre de ese año, ostentó la calidad de empleado público como funcionario de la seguridad social.
En consecuencia, no era posible reconocerle la prestación contenida en el artículo 98 de la convención colectiva, pues no acreditó los 20 años de servicios exigidos en condición de trabajador oficial; ello, por cuanto en dicha calidad laboró desde 21 de noviembre de 1996 y hasta el 31 de marzo de 2015, esto es, durante 18 años, 4 meses y 10 días, es decir, menos de los 20 años exigidos en la norma." (Negrilla fuera del texto original) En efecto, la Sala corroboró que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguridad Social (ISS) y Sintraseguridad Social estableció las siguientes condiciones para acceder a la prestación reclamada: " El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…)" (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Expuesto lo anterior, no se evidencia un desconocimiento del precedente judicial por parte de la homóloga de Descongestión Laboral, pues esta Corporación ha mantenido una congruente línea jurisprudencial al respecto, a saber: "(…) el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: 'El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto ' En consecuencia, solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial (…) podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional." (CSJ SL678-2020, similar criterio ha sido acogido en CSJ SL1409- 2015, CSJ SL3635-2020 y CJS SL3290-2022, entre otras) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, contrario a lo esgrimido por el promotor, no se observa que el texto anteriormente reseñado de la convención permita dos o más entendimientos, donde uno de ellos haya sido privilegiado en detrimento del trabajador.
La redacción del artículo 98 es clara al referirse específicamente al ‹‹trabajador oficial›› como sujeto de la prestación pensional, por lo que no constituye una adición de requisitos sino una interpretación literal de la disposición. En este orden de ideas, ante la interpretación plausible de la convención realizada sobre los requisitos exigidos para la pensión de jubilación, la decisión fustigada (SL2426-2024) (3 sept. 2024) no resulta caprichosa y aunque se comparta o no, debe ser respetada, pues se fundamenta en una aplicación razonable del precedente horizontal de la Sala de Casación Laboral y en una interpretación textual de la convención colectiva, sin adiciones o modificaciones que puedan considerarse arbitrarias. 3.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado.
Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones de los juzgadores en sede de casación hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, el veredicto impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2