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STC7325-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00577-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7325-2025 Radicación No 11001-02-04-000-2025-00577-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 1° de abril de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que Martha Cecilia Ramos Castro y Oscar Elías Avendaño Rincón instauraron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y los Juzgados Cuarto y Cincuenta y Uno Penales del Circuito, de esta ciudad, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso n° 11001-60-00-000-2021-26200-00.

ANTECEDENTES 1.- Los promotores pidieron, en suma, que se ordene « a la juez cuarta declararse impedida con base en el numeral 14 del artículo 56 y lo previsto en el artículo 323 del Estatuto Procedimental Penal Vigente» y que, de no prosperar, « debe ordenarse a la Juez Cincuenta y Cinco y al Tribunal (…) realicen un verdadero estudio de las actuaciones (…)».

De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que, en contra de los promotores, se adelanta ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad la causa penal arriba referida como presuntos coautores del delito de interés indebido en la celebración de contratos en concurso heterogéneo con contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.

En la audiencia de formulación de acusación del 7 de diciembre de 2022, la fiscalía instó la preclusión, pero fue despachada desfavorablemente y en esa oportunidad, la funcionaria manifestó su impedimento (12 ene. 2023). El 29 de mayo de 2023, el Tribunal confirmó lo así resuelto relacionado con la preclusión. Ante la radicación de nuevo escrito de acusación por parte del ente acusador, se asignó nuevamente el asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En la sesión de audiencia de formulación de acusación del 15 de marzo de 2024, la fiscalía instó la variación de la diligencia a la de preclusión, pero no fue de recibo; tal determinación la confirmó el Tribunal (21 may. 2024).

Luego de varios intentos para la continuación de la vista pública (26 jul. y 27 sept.), en la sesión del 28 de noviembre de 2024, la juez cognoscente dejó constancia, como en las anteriores ocasiones, de la inasistencia de la apoderada de los procesados y de la remisión por parte del Tribunal del memorial en que la abogada formulaba recusación. En ella impartió instrucción de la forma en que debía postularse el apartamiento, entre otras determinaciones, como la compulsa de copias ante la autoridad disciplinaria para que se investigara a la apoderada.

Nuevamente fijo para el 4 de diciembre de 2024 la continuación de la audiencia de acusación, con el mismo resultado y en la sesión del 12 de diciembre de 2024. Debido a inconvenientes con la defensora de los procesados, declaró su impedimento bajo la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pero la homóloga Cincuenta y Cinco lo declaró infundado (28 ene. 2025), resolución que el Tribunal también convalidó (21 feb. 2025). 2.- La Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte de esta ciudad, quien fue reconocida como víctima, esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento defendió su proveído. Los Procuradores 234 Judicial Penal I y 4 Judicial Penal II luego de hacer el recuento de las actuaciones en donde participaron, se opusieron a las pretensiones. La magistratura de la alzada informó que conoció del asunto en cuatro oportunidades, de las cuales hizo el relato del acaecer procesal y resistió los anhelos.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, una vez contó los pormenores de lo rituado, pidió «se despachen desfavorablemente las peticiones». 3.- El a quo declaró improcedente el ruego porque los quejosos cuentan con la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios que el legislador tiene previsto para estos casos. 4.- Los activantes recurrieron e insistieron en las alegaciones del libelo y resaltaron que, además, radicaron escrito de recusación ante el juzgado cognoscente.

CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, desde el pórtico se anuncia la convalidación de la resolución confutada, como pasa a explicarse. Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas de los quejosos recaerá de forma exclusiva en el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (21 feb. 2025), pues la determinación del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura querellada, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, « so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021, STC13648-2022, STC2022-2024, memoradas en STC2792-2025 entre muchas otras).

Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse en este específico tópico, porque la ratificación de la negativa de aceptar el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta urbe no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, al margen de que se comparta o no. Es así como, en el interlocutorio objeto de escrutinio, el juez plural, después de hacer el recuento pormenorizado de la actuación procesal hasta ese momento surtida, centró su estudio en la causal alegada por la funcionaria, esto es, la contenida en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que hizo consistir en la enemistad grave con la defensora de los procesados y bajo ese marco normativo explicó: La Juez 55 homóloga no aceptó el impedimento formulado porque en su criterio no se expresó que la enemistad proviniera de la funcionaria contra la defensora, tampoco que se tratara de una animadversión grave que comprometiera su imparcialidad y que aceptar la separación del proceso supone un mensaje equivocado para la sociedad en el sentido que cada vez que un Juez se vuelva “incómodo” basta con generar un ambiente de malestar para apartarlo del conocimiento.

Sobre la causal invocada, dijo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia CSJ AP903 de 2023, reiterada en CSJ AP3977 de 2024, radicado 66633 que: - El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación (CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2259-2022, AP2356-2022 y AP3228-2022). - No es jurídicamente posible comprobar el nivel de amistad que un servidor pueda llegar a sentir por otra persona (CSJ AP3091-2021 y AP2356-2022).

Así, la causal obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, es insoslayable la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad (CSJAP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2232-2022, AP2259-2022 y AP2356-2022).

En otras palabras, la amistad o enemistad debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario al decidir el caso sometido a su consideración (CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2259-2022, AP2356-2022 y AP3228-2022). (…) Por tanto, la causal no se configura cuando existe cualquier relación de cercanía o animadversión, sino que ella debe ser de tal entidad que sea evidente que compromete la imparcialidad del funcionario judicial (CSJ AP903-2023).

Y en esa línea de pensamiento continuó, A partir de lo expuesto considera la Sala que no se configura la causal de impedimento de enemistad grave que invocó la Juez 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para apartarse del asunto. Lo anterior porque las razones en que sustentó el impedimento en manera alguna evidenciaron animadversión, desdén, desprecio, descrédito o sentimientos de enemistad grave contra la defensora de los procesados, por el contrario, se limitó a indicar que las actitudes procesales y extraprocesales de la profesional del derecho estaban dirigidas a cuestionar su buen nombre únicamente por haber realizado su función. En otras palabras, la Juez basó su impedimento no en sus propios sentimientos hacia la parte sino en los comportamientos que en su contra dice ha adelantado la apoderada para desprestigiarla, es decir, parece que la enemistad proviniera de la defensa hacia la Juez y no viceversa último que es el supuesto previsto por el legislador para justificar el desprendimiento del conocimiento de un asunto.

Tampoco evidencia la causal descrita en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 porque ello según se desprende del expediente se trató de una medida adoptada por la Juez de conocimiento en virtud de la renuencia injustificada de la defensora a asistir a las audiencias para las cuales ha sido citada y por las palabras descalificadoras que al parecer ha proferido por escrito y verbalmente no sólo contra la funcionaria sino respecto de los colaboradores de ese despacho.

Las medidas disciplinarias en manera alguna constituyen un indicativo de enemistad grave porque se llegaría al absurdo que la misma facultad otorgada por el legislador al Juez en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 para dirigir el proceso, constituya a su vez un supuesto de recusación o impedimento, aspecto que en manera alguna se desprende de las causales taxativas del artículo 56 de la misma norma.

Debe indicarse que la enemistad prevista como causal de impedimento en la Ley no sólo debe ser grave, sino además debe provenir del funcionario judicial hacia «alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado». Por consiguiente, no es cualquier antipatía o prevención lo que la configura, sino aquella eventualidad que cuente con entidad suficiente para ocasionar que el funcionario judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente (CSJ AP2745 de 2023, radicado 64380) Luego en ese contexto, los argumentos esgrimidos por la Juez 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no cumplen con los parámetros para entender que su imparcialidad y criterio se ven comprometidos pues no evidencia sentimientos graves de enemistad hacia la defensora.

Conforme lo indicó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares supuestos[footnoteRef:1] la misión de administrar justicia exige del funcionario elevadas condiciones humanas que permiten a quien las posee mantener su imparcialidad, rectitud y ánimo sosegado, pese a las múltiples contingencias que suelen presentarse cuando de resolver conflictos de intereses se trata. [1: CSJ AP2475 de 2023, radicado 64380.] Y, por ende, admitir que eventualidades como las reseñadas constituyan causal para que la Magistrada (…) sea separada del conocimiento de un asunto, implicaría autorizar a los sujetos procesales para lograr ese cometido cada vez que no estén conformes con las decisiones de los funcionarios judiciales o cuando simplemente los consideran incómodos frente a la consecución de sus pretensiones.

Lo cual, sin duda, obstaculizaría el trámite y decisión de las controversias judiciales. Por lo considerado la Sala declara infundado el impedimento manifestado por la Juez 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para conocer del proceso seguido contra Martha Cecilia Ramos Castro, Óscar Elías Avendaño Rincón y Angelmiro Vargas Cárdenas.

(…). En este orden de ideas, la ratificación de la negativa de aceptar el impedimento planteado por la funcionaria a quien se le asignó el proceso bajo la causal alegada no podía tener éxito por las razones expuestas por el Tribunal, las que además reforzó con los pronunciamientos del órgano de cierre en materia criminal y en este orden de ideas la defensa debió, en ese momento procesal, proponer la recusación, téngase en cuenta que como insistentemente lo viene pregonado la Corte, en el trámite del proceso ninguna de las partes está facultada para provocar del funcionario judicial la manifestación de estar incurso en alguna de las casuales con fundamento en las cuales tendría que separarse del conocimiento del asunto, pues esa es una declaración autónoma de aquel en quien concurre el motivo.

Distinto es que alguno de los intervinientes en el proceso tenga conocimiento fundado de algún motivo que inhabilite al servidor para conocer del caso específico, evento en el cual lo que procede es la recusación. Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, STC076-2023 reiterada en STC5376-2024).

De otra parte, en lo atinente al reparo planteado en la impugnación y referido a la presentación de recusación frente a la juez encartada, debe decirse que la inconformidad en ese sentido es un argumento novedoso, si en cuenta se tiene que en la primera instancia los promotores cimentaron sus quejas, en suma, frente a la resolución del impedimento y en ese escenario este nuevo reparo no fue objeto de control constitucional.

Entonces, ante este reciente planteamiento, resulta improcedente su análisis en esta sede, so pena de quebrantar el derecho de defensa que les asiste a los accionados. Frente al tópico, esta Corporación ha sostenido que [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.

Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618-2020, STC-572-2021, STC2544-2021, STC455-2022, STC9391-2023, tesis reiterada en STC11559-2024, entre otras).

En consecuencia, como se anunció, se respaldará el veredicto revisado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6