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STC7324-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00472-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7324-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00472-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que Yesid Orlando Perdomo Llano le formuló a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Neiva, con vinculación de las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso penal n° 41001-60-00-584-2010-00090-00.

ANTECEDENTES 1.- El activante pidió «que se deje sin efectos la orden de encarcelamiento (…)» proferida en su contra. De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae, en lo que al promotor atañe, que por hechos acaecidos cuando se desempeñaba como funcionario público al servicio de la Alcaldía de Neiva, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, en la audiencia donde anunció el sentido del fallo dispuso la captura (8 de junio de 2022), para con posterioridad condenarlo a doscientos setenta puntos siete (270.7) meses, más un día de prisión y multa de $3.108´340.000, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros agravado, en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con cohecho propio (3 ago. 2022), decisión que modificó el Tribunal (15 feb. 2023) en el sentido de establecer las penas principales en doscientos diez punto ochenta y seis (210.86) meses de prisión y multa de ($3.046´987.058), recurrió en casación y el asunto está en trámite.

Inconforme con su encarcelamiento, instó ante el juzgado de conocimiento la libertad, porque en su sentir existió falta de motivación en la vista pública de 8 de junio de 2022: sin embargo, tal pretensión no fue acogida (21 sep. 2023). Apeló y el Tribunal declaró la nulidad porque el juzgador omitió el estudio de fondo del asunto bajo las directrices establecidas en la sentencia CSJ STP5495-2023 (12 dic. 2023) y devolvió la actuación a la primera instancia. Superado el dislate, el estrado acusado negó la solicitud de libertad de Perdomo Llanos (7 mar. 2024), decisión que apeló y la colegiatura de la alzada, confirmó el auto apelado (10 dic. 2024).

Se dolió de que los juzgadores accionados incurrieron en interpretación incorrecta del «artículo 450 CPP omitiendo lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-342 de 2017, refrendada ahora en la sentencia SU 220 de 2024, distorsionando entonces el régimen de libertad imperante dentro del ordenamiento jurídico y dando lugar a una orden de encarcelamiento abiertamente inconstitucional (…)». 2.- El juez cognoscente refirió que la determinación de aprehensión se basó en las directrices del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y los lineamientos del órgano de cierre en materia criminal; resaltó, además, que la sentencia SU-220 de 2024 no es vinculante porque fue expedida con posterioridad a la data en que expidió la orden de captura del ahora sentenciado.

La magistratura de la alzada defendió su proveído. El ente acusador y el Ministerio Público respaldaron la actuación procesal. El apoderado de otro de los procesados instó al estudio de fondo del asunto. 3.- El a quo negó la salvaguarda al inferir la razonabilidad en la decisión de emitir la orden de captura. 4.- Recurrió el activante e insistió en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a los motivos de tutela y de impugnación, se anuncia la convalidación del veredicto de primer grado, toda vez que sí se fundamentó en debida forma la orden de captura librada en contra del gestor. Revisada la determinación emitida por la Magistratura convocada (10 dic. 2024), mediante la cual confirmó la negativa de la pretensión liberatoria, se advierte que la valoración efectuada por la autoridad judicial condujo a establecer que Yesid Orlando Perdomo Llano, en su calidad de ex funcionario público, incurrió en los delitos contra la administración pública por los que fue condenado, y no contemplaba la concesión de subrogados o sustitutos penales.

A continuación, el Tribunal procedió a establecer la consecuencia propia frente a las conductas, efecto para el cual fijó la pena, labor en la que tuvo en cuenta el cargo que desempeñaba el procesado y el concurso de delitos en que incurrió. Al respecto, precisó: El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone que, si el acusado no se hallare detenido al momento de anunciarse el sentido del fallo, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o librar la orden de encarcelamiento si así lo encuentra necesario.

(…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dice que la orden de captura librada con el anuncio del sentido del fallo para el acusado no privado de la libertad, que cuando el procesado es declarado penalmente responsable y por la conducta punible enrostrada, no es viable conceder subrogados o sustitutos penales, lo que resulta pertinente es la aprehensión[footnoteRef:1]. [1: CSJ, STP4081-2022, radicación 122645, CSJ SP3353-2020, radicación 56600.] (…) Acerca de la privación de la libertad que sobreviene con la sentencia condenatoria, ha referido la Corte Suprema de justicia que aun cuando la decisión no cobre ejecutoria, aquello no deviene en desconocimiento del principio de presunción de inocencia y mucho menos en vulneración a derechos y garantías fundamentales pues tienen fundamento en la declaratoria de responsabilidad penal y la necesidad de ejecución de la pena[footnoteRef:2]. [2: CSJ, STP8591-2023 radicación 130847 y CSJ SP STP7956-2023 radicación 130156.] Así, al descender al caso sometido a estudio explicó: Contrario a lo manifestado por la defensa, el J1PCN a la hora de proferir la sentencia condenatoria se refirió en extenso acerca de la necesidad de ejecutar la pena, atendiendo no solo a la naturaleza del punible, sino a la improcedencia de otorgar algún tipo de beneficio, lo que impide al juzgador contemplar otras alternativas para su ejecución. (…) No podría entonces desconocerse que la sentencia es un acto complejo integrado por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita.

En esta medida, devendría erróneo acoger exclusivamente lo dispuesto en el anuncio del sentido del fallo como fundamento de la orden de captura, pues lo cierto es que a lo largo de la providencia escrita se explican los motivos por los cuales se declaró la responsabilidad, se relievó la gravedad de la conducta y la necesidad de ejecutarla.

Y en esa línea argumentativa concluyó, (…) El a quo acertó al denegar la solicitud de libertad porque ningún argumento presentó el apoderado del que pueda colegirse que las circunstancias que motivaron la orden de captura del condenado han desaparecido. Lo anterior permite colegir que con el estudio que hizo el Tribunal también revisó el contenido de la sentencia de primera instancia en donde el juez justificó la orden de captura que emitió, pues no solo halló probada la ocurrencia de dos conductas punibles que se sancionan con pena de cárcel, sino que reprochó que las mismas hubieran sido cometidas por alguien que debía tener un comportamiento ético por su condición de servidor público; además, explicó las razones por las cuales no era procedente conceder algún beneficio o subrogado por la estricta prohibición legal establecida en el inciso segundo del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.

Es decir, la autoridad judicial no incurrió en falta de motivación; por el contrario, puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

De otra parte, en lo atinente al supuesto apartamiento de las directrices señaladas en CC SU-220 de 2024 (13 jun.), referidas a la carga argumentativa por parte del juez para ordenar una privación de la libertad al anunciar el sentido del fallo, la misma no le era vinculante al juez cognoscente en la medida que, la aprehensión se dispuso en la audiencia del 8 de junio de 2022.

Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se efectúe una nueva valoración sobre ese específico tópico sea inaceptable y menos como se pretende anteponer su particular entendimiento ante el de las autoridades querelladas.

Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9