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STC7323-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01981-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC7323-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01981-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por la Clara Marcela Cruz Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 66001-31-03-003-2020-00143-02.

ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se ordene a la colegiatura convocada dictar sentencia de segunda instancia en las siguientes 48 horas a esta decisión. Sostuvo que apeló el veredicto de primer nivel, se envió al Tribunal querellado, el cual admitió el recurso (21 sept. 2023), después profirió un auto para prorrogar por seis meses su competencia (15 dic. 2023), no obstante, transcurrido 1 año y 6 meses, no ha dictado la sentencia de segunda instancia, lo que denota la evidente la mora judicial.

Añadió que, si bien en una tutela interpuesta previamente se señaló que el despacho « tenía mucho trabajo », desde entonces han transcurrido seis meses sin que se proceda con la actuación esperada. 2.- El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Edder Jimmy Sánchez Calmbás se opuso a la prosperidad de la salvaguarda para lo cual indicó que el coercitivo se encuentra al despacho para proferir desde el 6 de octubre de 2023, no obstante, argumentó que la tardanza es justificada, puesto que la congestión judicial excesiva en esa colegiatura se debe al excesivo número de acciones constitucionales – acciones populares y tutelas – interpuestas en ese distrito judicial, turnos asignados previamente a otros procesos y circunstancias personales y familiares que han impedido evacuar varios procesos, entre ellos el estudiado.

A la fecha de elaboración del proyecto no se han allegado respuestas adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será negado, toda vez que no se halló acreditado que el Tribunal accionado hubiera incurrido en un comportamiento negligente o arbitrario. Téngase en cuenta que cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (CSJ SC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01), (CSJ SC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en CSJ STC17261-2021).

Del informe suministrado por la autoridad accionada, que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento[footnoteRef:1], se infiere que la tardanza denunciada se encuentra excusada, en la medida que la magistratura convocada no ha ignorado el referido asunto, como tampoco las solicitudes destinadas a impulsarlo, sino que el trámite ha sufrido una demora debido a (i) la notoria congestión judicial que sufre ese distrito judicial por el elevado número de acciones populares y tutelas, los cuales tienen prioridad, interpuestas por un grupo de personas de manera sistemática y (ii) circunstancias personales y familiares del Magistrado que han afectado su continuidad ininterrumpida en el cargo. [1: Artículo 19 del Decreto 2591 de 1991] Sobre la primera de las razones, informó ese despacho que entre los años 2023, 2024 y lo que ha corrido de 2025 ha tramitado 900 asuntos constitucionales aproximadamente, congestión certificada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial « con un promedio de ingresos superior al del estimado nacional, en un 301% », lo que ha ocasionado que su dedicación sea casi exclusiva a este tipo de procesos.

Textualmente refirió: Ahora, sobre la mora que se endilgó al suscrito para pronunciarse en dicho asunto, no puede perderse de vista, la situación que se viene presentando años atrás, entorno al volumen de acciones constitucionales -acciones populares, y de tutela-, interpuestas por los ciudadanos Javier Elías Arias, Cristian Vásquez Arias, Uner Augusto Becerra Largo, Gerardo Herrera, Sebastián Ramírez, recientemente por Natalia Bedoya y coadyuvantes que con el primero de ellos han conformado un grupo, donde se intercambian roles (accionante – coadyuvante) para demandar y acuden a la acción tutela irracionalmente.

Ello ha ocasionado que, desde entonces, este despacho se encuentre dedicado, en un aproximado a un 100%, a atender las demandas promovidas por los ya citados, en detrimento, incluso, de las acciones ordinarias que también corresponden a esta Magistratura. Para visualizar un poco tal situación, se han atendido durante el año 2023, 2024 y lo que va corrido de éste, un aproximado de 900 asuntos constitucionales, bien con sentencia o auto interlocutorio, a lo que se suma decisiones de Sala, en las que, si bien no actúo como ponente, si me corresponde la aprobación del proyecto presentado por mis homólogos de la Sala que hago parte, para un promedio de 1000.

Se suma, las respuestas que se brindan a las acciones de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, a las decisiones ya referidas. El actuar, reiterativo e insistente, de los citados señores, mediante múltiples y reiteradas peticiones dentro de dichos asuntos, genera entonces una maraña de decisiones, con constante retorno al trámite que ya se considera avanzado y que a su vez retardan el pronunciamiento de fondo. 1.3.

La congestión judicial de este distrito ha sido un hecho notorio reconocido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, con un promedio de ingresos superior al del estimado nacional, en un 301%. Y anexo el último informe brindado al Consejo Seccional sobre el reparto de esta Sala, durante los años 2022 y 2023. Situación que en reiteradas ocasiones ha sido analizada por el órgano de cierre de este Tribunal, en casos en que por igual circunstancia no ha sido posible proferir la decisión de instancia en término; reiterando que, este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.

(…) En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando la supuesta demora presentada en la resolución del recurso formulado por el acá gestor frente al auto admisorio, no es producto de una evidente desidia de la judicatura, sino que obedece -como ya se indicó- a la alta carga laboral asignada al despacho.”[footnoteRef:2] [2: CSJ, STC16153-2022] Como segundo punto que consideró que ha afectado la celeridad de los procesos judiciales a su cargo, el magistrado adujo circunstancias de orden familiar – fallecimiento de familiares cercanos –, así como personal de salud – dos intervenciones quirúrgicas con excusas de 20 días cada una – lo que sin duda puede interferir en el desarrollo normal del despacho.

Por último, se informó que tampoco puede dirimirse este asunto en este momento dado que existen otros casos con turnos previos al acá estudiado, esto en razón a la fecha de ingreso, sin que este encuentre circunstancias que ameriten desconocer el orden establecido, pues ello puede conllevar a « una violación al derecho fundamental a la igualdad de aquellos que permanecen en espera de que su caso sea resuelto ».

Sobre este particular, importa recordar que tanto el órgano límite constitucional como esta Corporación han reconocido la existencia de situaciones por las cuales resulta necesario alterar el sistema de turnos. Ello obedece a la protección de los derechos fundamentales de las personas en situaciones de premura manifiesta debido a sus condiciones de vulnerabilidad y el tiempo desproporcionado de espera, como en aquellos casos en que una cirugía o el tratamiento ordenados por el médico tratante se requieren con urgencia, o en el suministro de ayuda humanitaria a la población en condiciones de desplazamiento, ninguna de las cuales se encuentra acreditada en este proceso.

Sobre el punto tiene dicho esta Corte que, (…) no es factible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que el establecimiento de un mecanismo de turnos para la atención de la demanda ciudadana está cobijado por una justificación constitucional. Por el contrario, la alteración de dicho sistema mediante la utilización de la acción de tutela, conllevaría un inadecuado desconocimiento del derecho a la igualdad en cabeza de muchas otras personas que se encuentran en la misma situación que el actor.

(CSJ STP2750-2014, STC10579-2023 memoradas en STC6338-2024). Bajo el marco descrito puede afirmarse que la autoridad judicial accionada no ha incurrido injustificadamente en dilaciones atribuibles a una conducta desidiosa, apática o negligente, razón por la cual el amparo solicitado no está llamado a prosperar. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no puede ser ajena a las circunstancias aducidas por el Magistrado mencionado, toda vez que sus dichos dejan en evidencia la necesidad de superar un cuello de botella originado en particulares circunstancias que afectan el distrito judicial al que este hace parte, tales como la existencia de elevados asuntos constitucionales, los que, se reitera, tienen prevalencia frente a los ordinarios, condición que sin duda ha conducido a que se incurra en una grave tardanza en el trámite de los procesos a su cargo, lo que consecuentemente afecta el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos que, por definición, debe ser célere.

En consecuencia y comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de adoptar las medidas necesarias para superar problemas como el descrito, se le exhortará, para que tome nota de las problemáticas informadas por el Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calmbás en el Distrito Judicial de Pereira, con el fin de que diseñe un plan de descongestión que le permita a esos Despachos evacuar los procesos civiles y de familia que tienen asignados pendientes de emitir sentencia, cuestión que surge necesario ordenar, como quiera que, según se respondió en este trámite constitucional, el citado Tribunal Superior tiene un exceso de carga laboral relacionada con la radicación excesiva de asuntos constitucionales en comparación con el resto del país. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Clara Marcela Cruz Rodríguez.

Sin perjuicio de lo anterior, se exhorta al Consejo Superior de la Judicatura para que, en el marco de sus competencias y previo análisis de las estadísticas de los Despachos de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, diseñe un plan de descongestión que le permita a dichos Despachos evacuar los procesos civiles y de familia que tienen pendientes para emitir sentencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2