CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02141-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7322-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02141-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yaned Vásquez Beltrán contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral (Despacho del Magistrado Edgar Robles Ramírez); trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el juicio unión marital de hecho radicado n.º 2019-00126.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada. 2. Expone en síntesis que, promovió proceso declarativo de unión marital de hecho contra Numael Peña, asunto que avocó el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva (rad. 2019-00126).
Refiere que, el 28 de noviembre de 2023 el juzgado dictó sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones, contra la cual interpuso recurso de apelación. Destaca que, el proceso arribó al tribunal el 11 de diciembre de 2023, asignándose la ponencia al magistrado Robles Ramírez de la Sala Civil Familia Laboral, quien, el 26 de junio de 2024, profirió auto prorrogando la competencia. Desde entonces aduce que, por intermedio de su apoderado, ha elevado diversas peticiones de impulso procesal, pero, « han transcurrido 17 meses sin que se haya proferido el fallo de segunda instancia ». 3.
Por lo anterior, pide que se ordene al tribunal accionado « proferir fallo de segunda instancia en el término que se ordene dentro del proceso [2019-00126-00]». RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado Edgar Robles Ramírez, ponente del asunto, relató que el proceso en cuestión lo admitió el 21 de mayo de 2024, corriéndole traslado a la apelante para la respectiva sustentación del recurso, la cual fue presentada el día 23 de ese mes, y en junio de ese año se le dio el traslado a la contraparte, que se pronunció frente a los reparos de la recurrente.
Indicó que, el 26 de junio de 2024 emitió auto prorrogando la competencia y el término para dictar la decisión. Finalmente, hizo alusión a la alta carga laboral que padece esa colegiatura, que ha afectado el curso normal de los trámites (la sala conoce de tres especialidades) e informó que, en lo que tiene que ver con la decisión que interesa a la accionante, ya cuenta con proyecto, el cual se encuentra para el estudio de los demás magistrados integrantes de la sala.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, vulneró las prerrogativas invocadas al incurrir, supuestamente, en mora judicial por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia – recurso admitido el 21 de mayo de 2024 –, dentro del proceso de unión marital de hecho rad. 2019-00126, promovido por la aquí accionante contra Numael Peña. 2.
De la mora judicial. 2.1. Frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó, « (…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley » (CC T-357/07). Entre tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: « Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado.
Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora » (CSJ STP16417-2016, 9 nov. 2016, rad. 88998) Y en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo: « (…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (CSJ STC 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC10755-2015, 12 ag.). 2.2.
Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisado este asunto, la inobservancia de los términos procesales para la resolución de la apelación formulada contra el fallo de primer grado no es resultado de un probado abandono o arbitrariedad del accionado, sino consecuencia de la alta carga laboral. En este evento, se aprecia oportuno considerar no solo las explicaciones que ofreció el magistrado tutelado en torno a la congestión laboral que padece la Sala de decisión que integra, la cual conoce de tres especialidades, sino también que no podría señalársele de negligente pues, según el historial de la actuación, le ha dado curso a la instancia, admitió el recurso, dio traslado para la sustentación del mismo y al no recurrente, dictó dentro del término legal auto de prórroga de la competencia y, a la fecha, según informó, el proyecto de la decisión se encuentra elaborado, siendo actualmente estudiado por sus homólogos.
De modo que, luego de ponderar el escenario puesto de presente por el convocado, advierte la Sala que la mora endilgada no luce puntualmente injustificada, ya que, no se trata de un comportamiento omisivo por parte de aquel, sino que tiene que ver con factores objetivos, ajenos a su proceder. En otra ocasión, frente a reclamaciones de igual tenor se dijo, «( …) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada » (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC11785-2017, 9 ag. 2017, rad. 01040-01) Negrillas fuera de texto. Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se demuestre que la falta de definición denunciada ha tenido su origen en la apatía de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasmó en los precedentes jurisprudenciales precitados, el paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como motivo suficiente para que se estructure la morosidad criticada.
Por lo tanto, se reitera, no todo « retraso » dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, máxime si, como se dijo, aquello no ocurrió por dejadez del operador jurídico. 2.3. Adicionalmente, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 3.
En definitiva, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda bajo el supuesto de una tardanza injustificada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, teniendo en cuenta que no se acreditaron los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permitirían al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la resolución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo impetrado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12