Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00057-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC7321-2025 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00057-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 25 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Bosco Germán Andrade Calvachi instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de esa misma ciudad, extensiva al Séptimo Civil Municipal de esa sede y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00057-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al « debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, buena fe y confianza legitima», para que se ordenara a la autoridad accionada: «i) Dictar sentencia, tutelando los derechos fundamentales que se han indicado, dejando sin efecto, el auto del 28 de marzo de 2025, del JUZGADO QUINTO CIVIL DE CIRCUITO TRANSITORIO DE PASTO-NARIÑO, confirmando el del 17 de septiembre de 2024, dictado por el extinguido JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO, hoy JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE LA MISMA CIUDAD, por el que al resolver el recurso de apelación, vulneró los derechos fundamentales del accionante y en el fallo se ampare constitucionalmente sus derechos y disponga los ordenamientos de rigor, recogiendo el defecto procedimental absoluto, lamentable por cierto, advertido en la acción de tutela. ii) El promotor de la acción Constitucional de tutela, SOLICITA EN FORMA TRANSITORIA Y PARA EVITAR QUE SE CAUSEN MÁS PERJUICIOS IRREMEDIABLES, la protección de sus derechos fundamentales, por haber sido vulnerados por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO DE PASTO, en el proceso divisorio, como resultado de haber incurrido en vías de hecho, al pronunciar el auto del 28 de marzo de 2025, dentro del proceso especial divisorio No. 520014003007-2024-00057-01 (25-00025), trasegando por actuaciones desde luego en contra del derecho, como incursionar por el defecto procedimental absoluto, que condujo a la toma de una decisión que vulneró derechos fundamentales violatorias de los derechos fundamentales de primera línea, como EL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA y LOS CONEXOS».
En resumen, sostuvo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de Pasto ratificó lo resuelto el 17 de septiembre de 2024 por el Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, que rechazó la demanda divisoria que formuló contra María del Pilar Andrade Calvachi – rad. 2024-00057-00-, tras apreciar que « la falsa tradición del inmueble con FMI 240-17160, no se encontraba saneada, en tanto la sucesión no sanea la falsa tradición, puesto que, para el saneamiento de ésta, la ley establece otros caminos procesales idóneos para realizar este tipo de trámite » y, « seguía sin conocerse quienes debían ser llamados al proceso en vista de la situación particular que presenta el predio con FMI 240-4136 » (28 mar. 2025).
En su opinión, tal pronunciamiento afectó sus prerrogativas al incurrir en « defectos sustantivo y fáctico », por cuanto, el libelo satisface los requisitos legales mínimos requeridos, ya que se identificó plenamente a la parte demandada, quien conoce que los dos lotes fueron adjudicados en la sucesión con el consentimiento de los condueños y que no hay lugar a vincular a otras personas, pues nadie más tiene derecho sobre los predios objeto de la pretensión divisoria.
Afirmó que no se estudió debidamente su escrito de subsanación, ya que, se equivocó al estimar que la falsa tradición del bien imposibilita admitir la demanda y, en caso de que sea así, « la falsa tradición del fundo se encuentra saneada » y se mandó erróneamente que el litigio fuera nuevamente repartido a los juzgados civiles municipales de Pasto, lo que es innecesario. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de Pasto aseveró la legalidad de su obrar.
El Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa urbe informó que fue transformado de civil municipal a « pequeñas causas y competencia múltiple », razón por la que remitió el juicio criticado a « los Juzgados Civiles Municipales (reparto)», teniendo en cuenta que se trata de un asunto de menor cuantía atendiendo el avalúo catastral del bien y conforme a lo dispuesto en el artículo 26, numeral 3 del Código General del Proceso.
El Cuarto Civil Municipal de esa metrópoli comunicó que inicialmente le fue asignado por reparto el divisorio impetrado por el querellante, empero el mismo fue enviado al Séptimo Civil Municipal de ese lugar. María del Pilar Andrade Calvachi se opuso al amparo porque lo que busca el tutelante es que « se siga un proceso divisorio, sin llenar los requisitos legales para ello ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto negó el resguardo porque no se configuran los defectos alegados, en tanto la determinación cuestionada no merece reproche alguno desde la óptica ius fundamental, pues se expidió acorde a las normas aplicables al caso. Recurrió el gestor reiterando los argumentos de su escrito genitor, agregando que el auto censurado « no refleja la verdad verdadera, pues la tradición es legítima », por lo que « la demanda debió ser admitida y darle el curso legal », ya que, « el título adquisitivo de dominio y los certificados de tradición, no dejan espacio para apalancar lo que resulta caprichoso y arbitrario por cuenta de las decisiones civiles dictadas al interior del divisorio ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, porque el interlocutorio mediante el cual, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de Pasto, « confirmó el auto del 17 de septiembre de 2024 que rechazó la demanda divisoria» en el proceso 2024-00057, no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. Para respaldar su resolución, dicho estrado precisó que el a quo « rechazó la demanda », en tanto el interesado no subsanó todas las circunstancias advertidas en el auto del 5 de septiembre de 2024, en particular: « i) no señaló el nombre de todas las partes involucradas en el proceso; y ii) no acreditó, para demandante como demandado, la calidad de copropietario o codueños del bien a dividir ».
Respecto al primer punto, advirtió que, en el inadmisorio, en torno al bien con FMI 240-4136, se dijo que no existía claridad respecto a las personas que tenían que ser llamados al pleito (nombre de las partes), por cuanto, «se denota que los actores piden la división como adjudicatarios de una de las copropietarias de dicho inmueble», situación que en ningún momento fue aclarada por el interesado, tanto en escrito de subsanación, como posterior recurso de apelación. En relación con el segundo item, resaltó que es inobjetable como la norma procesal « impone expresamente un requisito adicional para los procesos divisorios, donde se debe demostrar la calidad de condueños del bien a dividir (Inc. 2° Art 406 CGP: “ La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños” ), exigencia que no se cumple para el presente caso, en tanto, al verificarse el certificado de matrícula inmobiliaria del predio con FMI 240-17160, se abrió expresamente con un negocio calificado como falsa tradición, « estado que no ha sido saneado en posteriores registros, sin que la sucesión o adjudicación por causa de muerte sirva para tales efectos como pretende el apelante y como también aclaró en su momento el A quo en providencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)».
En esa línea, puntualizó que lo solventado en la primera instancia, no imponía un requisito adicional no exigido por la ley, como afirman los apelantes, tampoco resulta una exigencia intrascendente o sin valor de acuerdo a la naturaleza del pleito, como acusan los mismos; « es una condición sine qua non, sin la que no puede admitirse la demanda », relacionada « directamente con los requisitos esenciales de la demanda en este tipo se litigios y conexa a su vez, con los requisitos que deben tener las partes a fin de encontrarse legitimados, tanto en pasiva como activa, para ser parte en el proceso ».
De otro lado, sostuvo que por Acuerdo PCSJA24-12229, se dispuso la trasformación del Juzgado 7° Civil Municipal de Pasto en el 7° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa localidad, último que por la cuantía de la demanda no es competente para proseguir con el trámite del caso (art. 17,18 y 25 del C.G.P.); en consecuencia apreció conveniente y « a efectos de que se dicte auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior », remitirlo a la oficina judicial, para que someta a reparto el presente asunto entre los Juzgados Civiles Municipales de Pasto. 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el memorialista, quien pretende imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3981-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5