Micelio
STC7320-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02236-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7320-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02236-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela[footnoteRef:2] promovida por el Centro Comercial Palmetto Plaza – P.H. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de responsabilidad civil extracontractual rad. n.° 2023-00066. [2: La cual fue conocida inicialmente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00152-00 y remitida a esta Corporación con auto del pasado 12 de mayo.]

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo ser demandada en la causa objeto de revisión. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, quien admitió el libelo y ordenó notificar personalmente al extremo pasivo (29 mar. 2023).

Señaló que, en cumplimiento de dicha orden, los demandantes allegaron las constancias de notificación « de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 » (19 abr. 2023). Expuso que, en virtud de un correo electrónico recibido por otro de los demandados, procedió con la verificación de la bandeja de entrada de su buzón, sin encontrar la notificación a la que se hacía referencia. No obstante, al verificar la totalidad de su correo, se percató de que la comunicación se encontraba en el apartado de « Spam », por lo que procedió con su apertura (18 may. 2023).

Con el anterior contexto, radicó la contestación de la demanda (20 jun. 2023), la cual fue estimada por la autoridad como extemporánea (15 nov. 2023). Inconforme, interpuso reposición y en subsidio apelación, siendo mantenida la decisión y concedida la alzada en el efecto devolutivo (27 ago. 2024). Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmar la resolución en su integralidad (19 dic. 2024).

De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, i) la dirección electrónica a la que se dirigió la comunicación no era la destinada para tal fin y ii) se debía entender enterada desde el momento en que tuvo acceso al correo electrónico contentivo de la notificación. 3. Por lo anterior, pidió que se ordene « tener en cuenta como fecha de notificación la apertura y lectura el día 18 de mayo de 2023 » y, en consecuencia, « genere CONTROL DE LEGALIDAD DENTRO DEL PROCESO VERBAL, y en consecuencia REVOQUE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS de fecha 15 de noviembre de 2023, Auto 264 de fecha agosto 27 de 2024, con el fin de que el CENTRO COMERCIAL PALMETTO PLAZA – P.H., haga uso del derecho a la defensa ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali recordó los fundamentos de su decisión y solicitó la negativa de la salvaguarda. 2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 3.

Carlos Humberto Ocampo Ramos, quien dice ser apoderado del extremo activo del litigio, se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al litigio y solicitó la improcedencia de la salvaguarda. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.  2.

En el presente caso observa la Sala que la accionante se queja principalmente de la providencia de segunda instancia, emitida el 19 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se resolvió confirmar la extemporaneidad de su contestación a la demanda, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  3.

Examinada tal determinación al tenor de la normativa aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Colegiatura acusada inicialmente planteó la cuestión a solventar: « [e]l problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba en determinar si la decisión de rechazar la contestación de la demanda con soporte en su extemporaneidad consulta la realidad procesal y jurídica ». A renglón seguido, preliminarmente realizó unos breves comentarios sobre el principio de publicidad que rige el proceso en nuestro sistema jurídico y el régimen de las notificaciones judiciales: « Para dirimir la presente controversia, importa memorar que la publicidad es uno de los principios rectores del debido proceso que orienta nuestro sistema jurídico, puesto que impone a las autoridades que pongan en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad general, el contenido y alcance de sus decisiones por ellas adoptadas y, asimismo, su aplicación garantiza los valores de moralidad, imparcialidad y transparencia, permitiendo que, por demás, los destinarios de las decisiones puedan adoptar una determinada conducta procesal y ejercer su respectivo derecho de defensa y contradicción. De ahí, es un deber para el juez proveer el conocimiento de sus actuaciones, alejándose de cualquier actuación oculta o arbitraria a los principios, mandatos y reglas que disciplinan la función pública.

Ahora bien, es lugar común que la notificación es el instrumento principal para materializar la citada publicidad, pues, a través de ella, las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico y, de esa manera, contabilizar los términos para que los sujetos procesales ejerzan los instrumentos o medios judiciales necesarios para la salvaguarda de sus derechos.

Según el orden público de las normas procesales, la notificación del auto admisorio al demandado debe “hacerse personalmente”, por tanto, es necesario atender las formalidades establecidas: (i) en el artículo 291 del Código General del Proceso y, subsidiariamente, las que prevé el subsiguiente artículo 292; o (ii) en el artículo 8° la Ley 2213 de 2022.

Para lograr el propósito en la primera de las modalidades, se le remitirá una comunicación, citándolo, sea a través de correo postal, ora por medio de correo electrónico, para que comparezca a notificarse dentro del plazo legal. Cumplido el término concedido, si comparece el convocado, se le pondrá en conocimiento la providencia; en cambio, si no lo hace, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso, siempre que el citatorio se haya efectivamente recibido y satisfaga las formalidades de Ley.

De otro lado, si se acude al trámite digital previsto en el canon 8° de la consabida ley, “la notificación [por vía electrónica] se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento”, por ello, es relevante demostrar, “conforme a las reglas que rigen la materia, que el «iniciador recepcionó acuse de recibo»”, no obstante, la entrega del mensaje de datos también puede ser acreditado por otro medio probatorio, al no haber formalidad ad probationem o tarifa legal en tal sentido, siendo esto, de cualquier manera, carga que el demandante debe cumplir. » Posteriormente, emprendió el estudio del caso en concreto.

En primer lugar, recordó los presupuestos establecidos en la Ley 2213 de 2022 para considerar como valido un acto de notificación. Asimismo, descartó deficiencia alguna del acto de enteramiento efectuado, toda vez que la norma exige es el acuse de recibo, mas no el acceso al mensaje. Derrotero sobre el cual estimó: « Como puede verse, la confección de la norma lejos de establecer intrincados o artificiosos condicionamientos para la efectividad del acto de notificación optó por una fórmula simple, presumiendo su materialización trascurridos dos días hábiles siguientes a la recepción del mensaje, sin ningún otro aditamento, circunstancia que por antonomasia se acredita con el “acuse de recibo” o bien por otro medio probatorio.

( ) Con estribo en lo anterior, es indiscutible que la notificación electrónica a Centro Comercial Palmetto Plaza P.H. surtió plenos efectos en vista que la recepción del mensaje en la dirección de correo suministrada por la interpelada, está soportada en el “acuse de recibo” del 17 de abril de 2023 certificado por la empresa Servientrega misma que no fue desconocida por la interpelada. » Con todo, la Colegiatura no pasó por alto el reclamo particular, relativo a que el correo electrónico de notificación se había alojado en el apartado de « spam ».

No obstante, este fue igualmente desestimado tras constatar que: « Como si lo anterior no fuera suficiente para desechar la inconformidad del censor, se impone recalcar que la captura de pantalla a la bandeja de correo no deseados no hace más que corroborar la entrega del rebatido e-mail; al paso que, el contenido del acta de no conciliación del 22 de enero de 2021 y de los correos electrónicos del 20 de junio y 22 de noviembre de 2023 al unísono demuestran que la dirección electrónica financiero@palmettoplaza.com es frecuentemente usada por la demandada, en especial, para enterarse de asuntos judiciales.

Todo lo cual deja sin piso la vehemente argumentación brindada por el personero judicial de la llamada a juicio. Ciertamente, la prueba es contundente e inequívoca en demostrar la recepción del correo como herramienta de enteramiento, sin que aspectos como el acceso o lectura del mensaje, al estar librados al arbitrio del destinatario, tenga incidencia ninguna sobre la validez del acto de notificación. Memórese que la Ley con absoluta claridad y perentoriedad tan solo reclama que el mensaje de datos ingrese al buzón electrónico de la destinataria, garantizando que la persona a notificar tenga la posibilidad de enterarse del proceso judicial, cosa distinta es que aquella persona acceda o dé lectura al mismo, proceder que al ser del resorte exclusivo del notificado, se insiste, no tiene trascendencia en la efectividad de la notificación, una interpretación contraria implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su destinatario, por esta razón es que resulta inane que el mensaje de datos se alojara en la bandeja de correo no deseado. judicial de la llamada a juicio. » Así las cosas, finalmente, decidió confirmar la providencia objetada y condenar en costas a la parte recurrente.

Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC8577-2024 y STC11092-2024, entre otras). 4.

De este modo, se impone la negativa del resguardo implorado, por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4