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STC7319-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00117-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7319-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00117-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que John Jairo Guiza Melo instauró contra el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00135.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, quien dijo actuar como apoderado de César Augusto Murillo Gutiérrez, invocó la protección del «debido proceso », para que se ordenara a la autoridad censurada decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del 7 de abril de este año, en el asunto debatido y, en su lugar, disponer «una nueva notificación válida al correo registrado (…) [y] SUSPENDER cualquier decisión basada en términos mal computados».

En compendio, sostuvo que César Augusto Murillo Gutiérrez le confirió poder especial para representarlo en el ejecutivo de alimentos que Johann Sebastián Norato Montoya promovió en su contra; razón por la cual el 17 de enero hogaño solicitó el reconocimiento de personería jurídica y el enlace de dicho litigo; como «no respondió oportunamente », reiteró la petición el 29 de enero.

Hasta el 17 de marzo, el juzgado atendió su rogativa, es decir, antes de ese día no tuvo acceso a los documentos que reposan en el infolio para defender a su prohijado; pese a tal irregularidad, aquel «emitió una constancia donde declaró extemporánea la contestación de la demanda». Adicionalmente, el cómputo que hizo para arribar a la anterior conclusión es desacertada, porque «no hubo notificación válida».

De acuerdo con tales anomalías, estimó que el trámite está viciado de nulidad, por cuanto el demandante «falt[ó] a la verdad al ocultar información y datos de ubicación para que (…) César Murillo Gutiérrez fuera debidamente enterado (…) se [le] impidió (…) ejercer su defensa técnica y derecho a la contradicción». 2.- El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué relató las etapas surtidas en la lid confutada y destacó que, a la fecha de presentación de este amparo, no se había pronunciado respecto a «la notificación del demandado y los términos contabilizados por la secretaría del Juzgado», lo que significa, que actualmente estaba pendiente de definirse ese punto.

Por lo esbozado, se opuso al auxilio porque no cumple el requisito de la subsidiariedad. César Augusto Murillo Gutiérrez profundizó en las críticas del gestor en relación con la presunta indebida comunicación del pleito en mención. Johann Sebastián Norato Montoya pidió negar el ruego, comoquiera que el memorialista carece de legitimación en la causa por activa, no se satisface el presupuesto de la «subsidiariedad » y no existe transgresión de las garantías supralegales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el resguardo, tras advertir la « falta de legitimación en la causa por activa » del precursor, ya que «no allegó el poder que acreditara [la[] calidad (…) [de] apoderado judicial [de] César Augusto Murillo Gutiérrez».

Asimismo, «tampoco se acreditó que se cumplan los requisitos necesarios para tener al abogado como agente oficioso del citado ejecutado, toda vez que no indicó actuar en dicha calidad, ni probó impedimento alguno para acudir a la presente acción por cuenta propia». 2.- Ese desenlace fue refutado por el querellante, quien controvirtió el veredicto que emitió el ad quem constitucional, sin requerirle previamente la «subsanación del poder conforme a las amplias facultades que le otorga el Decreto 2591 de 1991 (…), para así buscar la verdad e impartir el derecho y justicia que se buscaba con la impetración de la acción de tutela».

Con fundamento en ello, requirió «admitir el poder judicial presentado ante el Juzgado 6 de Familia dentro del proceso ejecutivo de alimentos» y/o «permitir[le] la inclusión del mismo». CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de la providencia opugnada, habida cuenta que John Jairo Guiza Melo no es parte ni tercero con «interés» reconocido en el compulsivo que concita la atención de esta Sala (rad. 2024-00135), situación que descarta su «legitimación» para discutir, por esta excepcional vía, los proveídos allí dictados o el procedimiento impartido por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué. Esta Corte de tiempo atrás, respecto a dicho tópico, ha predicado, que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrillas ajenas al texto – STC13998-2022 reiterada en STC2168-2023).

Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los atributos básicos derivada de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta. 1.2.- Adicionalmente, en tratándose de «derechos fundamentales» ajenos, es necesario que quien dice representar a otro acompañe al libelo « poder especial » por medio del cual «actúa», o alegue su condición de agente oficioso, lo que en el sub lite no se avizoró, toda vez que el tutelante no probó y ni aludió, a la «imposibilidad física o mental» de César Augusto, o cualquier otra condición especial que le impidiera comparecer directamente esta herramienta extraordinaria.

En relación con dicho tópico, esta Colegiatura ha sostenido: (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.

“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: “(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas;

(iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…).

STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021, STC13998-2022 y STC5605-2025. Sobre el mismo aspecto, la jurisprudencia constitucional apostilló que, Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

(…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa. (CC T-024/19, 28 de en. 2019). 2.- Si bien, en el escrito de impugnación, John Jairo reprochó del Tribunal Superior de Ibagué, que previo a resolver la primera instancia, no lo haya requerido para que aportara el mandato especial, lo cierto es que, él tampoco se preocupó por allegar en esta sede, el respectivo poder, que lo facultara para actuar en esta vía en nombre de César Augusto y remediar así la falencia advertida por el a quo.

Se itera que no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario y, por ende, no es posible analizar lo instado. 3.- Ergo, se convalidará lo proveído en la primera fase. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4