Micelio
STC7318-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00927-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7318-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00927-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 29 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Rafael Alberto Galvis Chaves instauró contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta Capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00054.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos « a la igualdad, de defensa y debido proceso», para que se ordenara: «1.- Dejar sin valor y efecto el auto de fecha 18 de agosto de 2021, en su lugar conceder reponer el auto de 12 de enero de 2021. 2.- Como consecuencia dejar sin valor y efecto el auto admisorio de la demanda de fecha 12 de enero de 2021. 3.

Dejar sin valor y efecto el auto que ordenó emplazar los herederos indeterminados del señor MOISES SASSON TAWIL y por ende el que nombre el curador ad litem ya que el mencionado señor no aparece como propietario inscrito el inmueble a usucapir». Para ello relató que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso « de pertenencia » - que Fernando Arturo López Valbuena promovió en su contra, así como frente a los herederos indeterminados de Víctor Moisés Sasson Tawil (q.e.p.d.), Inversiones del Prado Reservado y Compañía Ltda. en liquidación y Salom y Cía. en C. en liquidación n.° 2020-00054, admitió la demanda y dispuso su «inscripción» (12 en. 2021).

Interpuso «recurso de reposición» indicando que « la medida resultaba impertinente y además carecía de apariencia de buen derecho requisitos sine qua non para decretar la medida cautelar», y que se «emplazó a herederos de una persona no inscrita en el folio de matrícula del bien a usucapir», sin embargo, aquel, con « incompletas motivaciones no son de recibo jurídico respecto del porqué emplazó a herederos» y, sin que «manifestara algo sobre la apariencia de buen derecho» mantuvo la decisión (18 ag. 2021).

Criticó que, aunque el pliego genitor quedó radicado desde el 5 de febrero de 2020, « resulta que el auto admisorio de la demanda tan solo le fue notificado, al extremo demandante, hasta el 13 de enero de 2021», lo que «nos lleva a aplicar la consecuencia en ella contenida que no es otra que empezar a contar el término para la pérdida de competencia contenida en el artículo 121»; no obstante « dicha norma (artículo 90) fue omitida por el Juzgado accionado cuando se le solicitó dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso amparándose en otro argumento no contemplado en la ley aduciendo que no podía darse aplicación al contenido del artículo 121 ya que no se habían notificado los herederos indeterminados de un causante que para la fecha de presentación de la demanda de pertenencia, no aparecía como propietario inscrito del inmueble a usucapir». 2.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá se opuso al ruego, manifestando que: i.- « Sobre similares hechos y pretensiones, el hoy actor constitucional ya había interpuesto tutela, la cual fue de conocimiento por parte de ese Tribunal, siendo de conocimiento del H. Magistrado MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA bajo el radicado 11001-22-03-000-2024-01471-00, siendo negado el amparo en providencia de 21 de junio del año anterior y confirmado por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, Magistrado Ponente FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA por intermedio de sentencia de 18 de julio de la misma anualidad». ii.- « No cumple con el principio de inmediatez en tanto, como ya se dejó plasmado, la decisión que motiva la inconformidad fue emitida el 12 de enero de 2021 y las que resolvieron los reproches, del 18 de agosto de 2021 y 28 de febrero de 2022, es decir, han trascurrido más de 2 años sin que se hubiera formulado acción constitucional atacando su contenido, para lo cual resulta de vital importancia el rememorar que el accionante ha estado representado por apoderado judicial desde su notificación ».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo por configurarse la cosa juzgada constitucional, ya que « en pretérita oportunidad el gestor por intermedio de apoderado judicial instauró la acción de tutela 110012203000202401471006, cuyos hechos, pretensiones y objeto son idénticos a los planteados en esta ocasión», en el que « el escrito en que se edificó el amparo se verifica que el factum y el petitum radica en la ilegalidad que en su sentir se presenta ante el decreto de la inscripción de la medida y vinculación de los herederos del señor Moisés Sasson Tawil» y, « fue declarado improcedente, decisión confirmada el 18 de julio siguiente, siendo excluida su revisión por parte de la Corte Constitucional». 2.- El accionante replicó ese desenlace argumentando que: i.- « En el caso sub examine los hechos no resultan ser idénticos a los incluidos en acción de amparo anterior, tanto es así que, en la actual acción se informó que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá certificó la existencia, tramite y legalidad de un proceso de pertenencia que se tramitó en dicho Despacho Judicial el cual el operador judicial accionado tuvo por presuntamente falso y por esa razón ordenó emplazas a personas que no estaban inscritas o aparecían como propietarias del bien objeto de la usucapión. Lo certificado por el Juzgado 19 Civil del Circuito al Juzgado accionado ocurrió con posterioridad a la interposición de la primigenia acción de amparo». ii.- No existe «cosa juzgada constitucional » porque la determinación de segunda instancia « se refirió única y exclusivamente a unos supuestos defectos que tenía el poder otorgado para la interposición de la primera acción de amparo y nada se dijo sobre el fondo del asunto », por lo que, «no se pueden configura los fines últimos de la institución de la cosa juzgada pues no se podría proferir un fallo contrario, ni diferente simplemente porque NUNCA hubo fallo de fondo, el fallo se limitó a decir que el poder era defectuoso ».

Por lo anterior, pidió revocar el veredicto de primer grado y « se profiera un fallo de fondo en el que se amparen los derechos fundamentales invocados ». CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente, se aclara que, no se evidencia comportamiento «temerario» en Rafael Alberto Galvis Chaves, como quiera que, quien antes acudió a este mecanismo excepcional con base en idénticos supuestos fácticos a los aquí traídos, fue Felipe Goyeneche Andrade – apoderado de aquél en el pleito recriminado -, mismo en el que no se concedió el auxilio, precisamente, por « falta de legitimación en la causa por activa » (STC8906-2024, 18 jul.). 2.- Sin embargo, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia, pero por lo que a continuación se expone.

El tutelante cuestiona los proveídos de 12 de enero y 18 de agosto de 2021, y 15 de octubre de 2024, a través de los cuales, respectivamente i.- Se admitió la demanda de pertenencia n.° 2020-00054; ii.- Resolvió el recurso de reposición y subsidiario el de apelación contra el «auto admisorio»; y, iii.- Se designó curador de los herederos indeterminados del demandado Víctor Moisés Sasson Tawil, porque en su opinión « la medida » de inscripción de la demanda «resultaba impertinente y carecía de apariencia de buen derecho » y se « emplazó a herederos de una persona no inscrita en el folio de matrícula del bien a usucapir ».

No obstante, lo advertido es que, en el interlocutorio de 22 de abril de 2025, que desató el « recurso de reposición » contra el de 15 de octubre de 2024, la autoridad recriminada resolvió esas quejas del gestor; determinación en la que no se constató un defecto específico de procedibilidad, sino que, obedece a un criterio razonable, soportado en las normas que rigen la materia que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho.

Allí, trajo a colación los argumentos del impulsor, consistentes en que: «se debe anular el auto que ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor MOISES SASSON TAWIL (demandado) por ser abiertamente ilegal. no existe fundamento ni mucho menos norma jurídica que refiera la necesidad de emplazar a los herederos indeterminados del demandante fallecido, señor FERNANDO LÓPEZ, pues no se trata de un juicio de sucesión, sino de un proceso de pertenencia, y Contrario a lo esbozado por el juzgado, es procedente ordenar el levantamiento de la inscripción de la demanda, pues se trata de una medida cautelar y desde ningún punto de vista es obligatoria en los procesos de pertenencia».

Para atender dichos embates, explicó, frente al primero de ellos que, no era procedente « cuestionar decisiones que ya han cobrado plena firmeza y que han sido debatidas por parte del juzgado en decisiones anteriores », verbi gratia «la vinculación de los legatarios» que se dio en el admisorio, « el cual fue objeto de reproche en su oportunidad y fue resuelto el 18 de agosto de 2021».

Con todo, reiteró, que « bastaba con revisar detalladamente la actuación para determinar que con anterioridad el despacho aclaró que será en la decisión que finiquite la instancia donde se entrará a analizar si existe legitimación en la causa por pasiva en los herederos determinados e indeterminados de Víctor Moisés Sasson Tawill, como quiera que eso es un asunto de derecho sustantivo y no adjetivo».

Respecto al segundo motivo de inconformidad, ateniente « al emplazamiento de los herederos indeterminados del demandante fallecido, señor Fernando López (q.e.p.d.)», advirtió que « dicho enteramiento se trata de un acto de publicidad necesario con el fin no incurrir en futuras nulidades, pues como bien se sabe es menester vincular procesalmente no solo a los herederos determinados de una persona que pretende ser titular del derecho de dominio sino a aquellas indeterminadas que puedan tener o no derechos reales precisamente sobre ese bien a usucapir; en conclusión se trata de hacer valer los derechos que creen tener sobre el bien (Art. 68 CGP.), en concordancia con el (Art. 160 ejusdem)».

Finalmente, se ocupó de la petición de « levantamiento de la inscripción de la demanda», aspecto en torno al cual esbozó: «Atendiendo a lo indicado, es claro que para este tipo de procesos es necesaria la inscripción sobre el bien pretendido en pertenencia, pues de esta manera se asegura que la actuación quede registrada, proporcionando transparencia y accesibilidad a la información relacionada al caso en concreto.

Sobre ese preciso punto en particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “(…) Instituye la inscripción de la demanda como medida cautelar forzosa en los procesos de pertenencia; contribuir a garantizar la defensa de las personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble, y hacer las veces de medio para la identificación del inmueble «pues los datos que allí se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como también para saber si es susceptible de ser ganado por prescripción» (CSJ SC, 4 Sep. 2006, Rad. 1999-01101-01).” Por demás conviene subrayar que, si bien la inscripción de la demanda se trata de una medida cautelar, la misma no limita la comercialización del inmueble, como claramente lo señala el inciso segundo del (Art. 591 del CGP), de ahí que no pueda ser levantada y/o cancelada en cualquier tiempo y a discreción del juzgador, como desacertadamente lo pretende el abogado, pues para ello, se debe esperar la resolución del asunto convocado».

Concluyó que mantendría la providencia recurrida. 2.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2762-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9