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STC7317-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1258 de 2008Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02192-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7317-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02192-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la corte la acción de tutela promovida por Héctor Gonzalo Monroy Arias contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual fueron vinculadas la Dirección de Jurisdiccion Societaria de la Superintendencia de Sociedades y las partes e intervinientes en el declarativo de ineficacia de decisiones de asamblea de accionistas 2024-00178.

ANTECEDENTES 1. El accionante, por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. De lo recaudado se puede extraer, para lo que interesa a este resguardo que Héctor Gonzalo Monroy Arias demandó, ante la Dirección de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades, la ineficacia de las decisiones que adoptó la asamblea de accionistas de la sociedad Monbol S.A.S. (de la que es socio en proporción de un 50%), en reunión celebrada, por derecho propio, el 1º de abril de 2024.

Agotado el trámite procesal de rigor, en audiencia de 5 de noviembre de 2024, el director de jurisdicción societaria I profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones; en dicha oportunidad el apoderado del demandante formuló recurso de apelación, presentando sus reparos concretos frente a la decisión. Otorgada la alzada y, luego de admitida por el Tribunal Superior de Bogotá, oportunamente el apelante presentó escrito de sustentación. Mediante sentencia del pasado 4 de abril, la Sala Civil de la aludida corporación confirmó lo resuelto por el a quo; en dicho proveído, antes de adentrarse en la resolución del caso concreto, decidió excluir del estudio algunos tópicos aducidos por el censor en el escrito de sustentación presentado ante el ad quem, por no haber sido planteados como reparos concretos. 3.

Héctor Gonzalo Monroy Arias acude a este instrumento supralegal pues considera que tal decisión afecta sus garantías esenciales y hace que el fallo de segundo grado adolezca de una adecuada motivación, en la medida que se excluyó del análisis un reparo que -a su juicio- sí fue aducido oportunamente. En torno a ello, resaltó: «(…) el Tribunal no tuvo en cuenta alegatos consignados en el recurso de apelación, que fueron tempestivamente propuestos en los reparos concretos, por lo cual la motivación del decisorio se advierte incompleta, y por tanto, carente de su carácteristica [sic] de presunción de legalidad, pues no comporta toda la controversia sometida ante la administración de justicia. Esta anomalía de la decisión comporta en sí misma un quebranto al derecho a la administración de justicia y el debido proceso del demandante (…)».

Por lo demás señala que el proveído de segundo grado «se limita a señalar, vagamente, consideraciones en apoyo de su postura, pero ellas no son acompañadas de argumentos que establezcan por qué las criticas [sic] de la apelación no son meritorias porque observan una realidad probatoria que no figura en el diligenciamiento». Estima que la sentencia «adopta una decisión sin presentar los argumentos jurídicos que le permitieron llegar a la convicción razonada en torno a la configuración de su decisión. La ausencia de motivos y de una valoración probatoria seria frente al examen en el caso determina que el Tribunal incurre en la causal genérica [sic] de decisión con motivación incompleta y deficiente, y motivación sofistica [sic] y aparente». 3.

Así, luego de presentar su particular intelección de las pruebas recaudadas, solicita «dejar sin valor y efecto alguno la decisión proferida… por… el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá… en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento corrigiendo los yerros que se señalan (…)». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente del fallo de segundo grado dijo que tal proveído era «sólid[o], motivad[o] y respetuos[o] del debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a na decisión fundamentada».

Resaltó que lo decidido encuentra respaldo en una correcta aplicación del artículo 422 del Código de Comercio, la Ley 1258 de 2008 y el Código General del Proceso, la jurisprudencia y las pruebas practicadas, destacándose que «los argumentos del inconforme no demuestran defectos graves, sino un desacuerdo con la interpretación jurídica, lo que no justifica la intervención del juez de tutela» y que la exclusión de argumentos «fue legal, la valoración de las actas y el mandato se basó en pruebas, y el temario de la asamblea cumplió con la normativa».

En suma, pidió desestimar el reclamo constitucional «comoquiera que no se acreditan vulneraciones de derechos fundamentales ni errores protuberantes que afecten la justicia material». 2. El director de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades, luego de realizar un amplio recuento de las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso objeto de examen, advirtió que las quejas iban dirigidas contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogota, lo cual «desborda [su] competencia». 3.

El representante legal de Inversiones Monbol S.A.S. resaltó que «con la acción de tutela en cuestión se pretende a manera de una indebida tercera instancia controvertir nuevamente la decisión judicial… proferida… dentro del marco de un proceso que ha seguido las formas propias… y en el cual además de haberse resuelto en derecho se han garantizado los derechos fundamentales de las partes», determinación precedida de un correcto análisis de las pruebas practicadas y que contiene una «motivación completa, clara, congruente y concreta».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías de Héctor Gonzalo Monroy Arias, con la emisión de la sentencia de segunda instancia del pasado 4 de abril, porque, según decir del actor, (i) excluyó equivocadamente del estudio de la apelación alegatos que fueron planteados como reparos concretos y (ii) no realizó una adecuada valoración probatoria, lo que condujo a motivar inadecuadamente la decisión. 2.

Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC, C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC5337-2018, entre otras). 3.

Solución al caso concreto Como se indicó, la queja constitucional de Héctor Gonzalo Murcia Arias gravitó en torno a dos tópicos: (i) A su juicio, el tribunal excluyó equivocadamente del estudio de la alzada que interpuso contra la sentencia emitida por la Dirección de Jurisdicción Societaria, argumentos que fueron planteados como reparos concretos al momento de formular el recurso y (ii) Se realizó una defectuosa valoración probatoria que condujo a que el fallo de segundo grado adolezca de una adecuada motivación. 3.1.

Frente al primer punto, es preciso resaltar que ninguna irregularidad se advierte en el proceder de la colegiatura demandada. Señala el artículo 322 del Código General del Proceso, en el segundo inciso del numeral 3, que cuando se apela una sentencia proferida en una vista pública, el impugnante deberá presentar sus reparos concretos «al… interponer el recurso en la audiencia… o dentro de los tres días siguientes a su finalización…».

En el presente caso el apoderado de Héctor Gonzalo Monroy Arias optó por bosquejar su disenso contra el fallo desestimatorio de sus súplicas, en la diligencia de 5 de noviembre de 2024 en la que fue proferido, quedando así delimitado el marco fáctico y jurídico en el que debía encuadrar sus alegaciones ante el juez ad quem. Bajo el anterior entendimiento, al contrastarse el contenido del archivo de audio de la referida audiencia con el memorial allegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, es evidente la asimetría de los argumentos.

Ciertamente, en la citada oportunidad el profesional del derecho presentó su desacuerdo de la siguiente manera: «(…) De igual forma no se tuvo en cuenta que el temario de la asamblea por derecho propio no coincide con el de una asamblea ordinaria, por lo cual se determina su invalidez. [resalta la Sala] La posición del despacho desconoce lo señalado en el art. 422 del CCo y por la doctrina frente a la subsidiariedad de la reunión por derecho propio frente a la ordinaria; no se valoró en este caso, el temario y la época de la reunión; además no se tiene en cuenta que en el acta de la reunión por derecho propio el temario desarrollado no correspondió con el de una asamblea ordinaria y que está en franca contradicción a lo previsto en el art. 422 de la ley mercantil. [resalta la Sala] Estos serían los reparos concretos; sin embargo, pretendo complementarlos y adicionarlos en el término otorgado por la ley para esta clase de recursos (…)» Mientras que en el escrito de sustentación agregó que: «(…) Cierto es que en este asunto coexisten dos asambleas ordinarias de accionistas, la una, que se convocó, conforme los estatutos sociales el 27 de marzo para celebrarse el 15 de abril siguiente, que se celebró con el 100% de los accionistas representados, y la otra, que se celebró como asamblea por derecho propio el 1º de abril de 2024, en la que estuvo representado el 50% de los accionistas.

Esta es la que se reputa ineficaz y/o nula. [resalta la Sala] (…) De lo anterior la Superintendencia, consideró que la asamblea del 15 de abril era una asamblea de carácter extraordinaria con temario de ordinaria, y por eso la negativa de las pretensiones. No obsante [sic], tal postura desconoce las pruebas que militan en la actuación que acreditan que el socio accionista Albenio Bolívar Monroy, en ejercicio de la voluntad privada, dispuso de sus derechos societarios y convalidó la reunión del 15 de abril como asamblea ordinaria, lo que invalida la asamblea por derecho propio (…)». [resalta la Sala].

Así, se observa que el ataque excluido fue justamente el que recayó sobre la supuesta «coexistencia» de dos asambleas ordinarias de accionistas, 1º y 15 de abril de 2024, y la «convalidación» que de este segundo acto social al parecer realizó el asociado Albenio Bolívar Monroy y no el que tenía que ver sobre el temario de la asamblea pues, contrario a lo señalado por el gestor, dicha censura fue abarcada por el ad quem.

Así las cosas, para la Sala la decisión atacada por esta vía excepcional no adolece de defecto alguno, por cuanto la autoridad querellada observó las reglas establecidas para el trámite del recurso de apelación de sentencias (artículos 322 y 324 del Código General del Proceso), resultando inexistente la lesión de las prerrogativas fundamentales del actor.

En un asunto que guarda similitud con el que ahora es objeto de estudio, la Corte precisó lo siguiente: «(…) a) Respecto a la formulación -o interposición- del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 322 del Código General del Proceso contempla que (i) si la resolución materia de inconformidad se profirió en audiencia, «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada»; en tanto que, (ii) si se emitió por fuera de ella, «deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro delos tres (3) días siguientes a su notificación por estado». b) En relación con la procedencia, si la providencia se dicta «en audiencia», el juez resolverá «al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos». c) Frente al momento en que el recurrente debe «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», la norma establece que: - Si la sentencia se «profiere en audiencia», podrá cumplir dicha carga, (i) «al momento de interponer el recurso» o, (ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización». - Si se emite «por fuera de audiencia», le corresponderá efectuar el señalado acto procesal i) «dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación» d) Se declarará desierto el medio vertical «cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada».

(…) 5.2.2.- Ahora bien, frente a la exigencia de «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», prevista en el artículo 322 del C. G. del P., la Corte puntualizó que: […] en relación con el primero de esos adjetivos, igualmente utilizado en el numeral 3º de la regla 374 del anterior plexo adjetivo, esto es, el Código de Procedimiento Civil, ha dicho que él mismo impone que esa manifestación sea “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, “exacta” y “rigurosa” (csj sc de 15 de septiembre de 1994).

Ahora, para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “concreto” es, entre otras acepciones, lo “preciso, determinado, sin vaguedad”, que se opone a “lo abstracto y general”. En ese orden, cuando el legislador, en la norma aquí comentada –inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.- le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de manera “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior (sublineado propio;

CSJ, STC7511-2016, 9 jun. 2016 rad. 01472-00). Nótese que, conforme lo acotó la Sala en la jurisprudencia antes invocada, para cumplir la exigencia de «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, resulta suficiente que el interesado en oportunidad delimite con concreción los motivos de desacuerdo frente a la sentencia origen de su reproche.

En todo caso, la labor de «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión…», que debe hacerse ante el juez de conocimiento, no puede confundirse con la «sustentación» del recurso, porque, conforme lo establece el canon 322 citado en precedencia, dicho laborío deberá hacerse es «ante el superior» (ver aparte final inc. 2 núm. 3º del precitado artículo y el 327 del C. G. del P.).

Destaca la Corte que, la exigencia de la norma busca garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales (…)» [subrayado fuera del texto original] (CSJ, STC15304-2016). 3.2.

Ahora bien, en torno a la segunda queja constitucional, dirigida a cuestionar la valoración probatoria de la colegiatura accionada, estima la Corte que los argumentos en que se sustentó son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Ciertamente, los reproches en torno a la hermenéutica probatoria y normativa del Tribunal, a lo que van dirigidos es a insistir en las razones por las cuales considera que la autoridad judicial debió haber acogido sus súplicas, lo cual fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por los funcionarios competentes en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento; es decir, lo que contiene la presente salvaguarda no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues obsérvese que la queja se fundamentó en una simple disparidad de criterios jurídicos, caso en el cual prevalece el de la autoridad judicial por estar revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, máxime cuando tal postura no se advierte arbitraria ni antojadiza.

La intención de la querellante va encaminada a exponer su muy particular intelección de los elementos demostrativos allegados a la actuación y de las disposiciones legales que rigen la materia, para obtener por esta vía la revisión de una decisión que no comparte; en otras palabras, lo que pretende es utilizar este mecanismo como una instancia adicional, lo cual haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción penal.

En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.

También ha precisado que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).

Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando -como se dijo- la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual con la autoridad jurisdiccional en torno a la valoración de las pruebas.

Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ, STC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, reiterada en STC 3 jun. 2011, rad. 2011-00974-01) 4.

Conclusión No se accederá al resguardo porque 4.1. No existe la vulneración alegada por el promotor, comoquiera que las actuaciones de la autoridad judicial demandada no desbordaron el régimen legal aplicable y, por contera, no constituyen defecto específico de procedibilidad que autorice la intervención del juez constitucional y 4.2. Lo pretendido por el accionante desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y en caso de no ser impugnado este fallo, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9