Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00509-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC7316-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00509-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gladys Galicia Montealegre y Jennifer Paola Ramírez Galicia instauraron contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00590.
ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, a través de apoderado, reclamaron la guarda de las prerrogativas al « mínimo vital, igualdad, vida digna, protección del patrimonio consolidado con el trabajo de toda la vida, a la vivienda, debido proceso y no ser discriminadas », para que, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se dejara sin efectos la sentencia de 26 de marzo de 2025 emitida por el estrado censurado y se conminara a éste, a que «(…) dentro del proceso sucesorio, (…) efectué la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, producto del trabajo mutuo entre Gladys Galicia Montealegre y el cujus, garantizando los principios fundamentales de la accionante»; además, en caso de no subsanarse esa presunta anomalía, « declarar la NULIDAD DE LO ACTUADO a partir del momento en que solicita[ron] dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 121 del Código General del Proceso (agosto de 2021) » y se mandara « al operador judicial proceder dentro del marco de respeto a estos derechos con celeridad, diligencia y eficiencia ».
Asimismo, requirieron que, en esta vía, se hicieran las siguientes declaraciones: « PRIMERA. Declare que entre la señora GLADYS GALICIA MONTEALEGRE (…) y el causante señor EMIGDIO RAMIREZ (qepd),… y falleció en Bogotá D.C, el día 30 de abril del año 2017; existió una UNION MARITAL DE HECHO que se inició el 27 de abril de 1997 y perduró hasta el 30 de abril del año 2017, fecha en la cual EMIGDIO RAMIREZ falleció, disolviéndose la sociedad marital.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior y la aplicación de la “Justicia Material” consagrada en la Constitución Nacional, se declare la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL entre GLADYS GALICIA MONTEALEGRE (…) y el causante, señor EMIGDIO RAMIREZ (qepd)… ». Del dossier se extrae que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, en el proceso de declaración de unión marital de hecho que Gladys Galicia Montealegre promovió contra Martha Liliana y Yudi Alexandra Ramírez Gómez, Diana Ramírez Gutiérrez, María Angélica Ramírez Guzmán y Jennifer Paola Ramírez Galicia en calidad de herederos determinados de Emigdio Ramírez, y otros (rad. 2018-00610) accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia (1° oct. 2021) que, apelada, el superior revocó (25 ag. 2022).
El Juzgado Quinto de Familia capitalino declaró abierta y radicada la sucesión de Emigdio Ramírez, formulada por María Edid Gómez Carrero, Martha Liliana y Yudi Alexandra Ramírez Gómez, como cónyuge supérstite e hijas del causante Emigdio Ramírez, respectivamente - rad. 2017-00590 – (14 jun. 2017); ante pedimento de las tutelantes de ser reconocidas en ese decurso, decidió «[reconocer] como heredera del causante en calidad de hija a la menor YENIFER PAOLA RAMÍREZ GALICIA, quien se encuentra representada legalmente por su progenitora, señora GLADYS GALICIA MONTEALEGRE [y] Se niega le (sic) reconocimiento de ésta ultima como cónyuge supérstite como quiera que no se acreditó documentalmente tal calidad» (31 oct. 2017), determinación que mantuvo ante la insistencia de Gladys, al no mediar prueba de su calidad de « cónyuge sobreviviente » (15 dic.).
Jennifer Paola Ramírez Galicia por conducto de abogado solicitó la « aplicación del artículo 121 del C.G.P.», negada por improcedente, pues al tratarse de un liquidatorio, « ese término a que alude el mencionado precepto resulta inaplicable en procesos en los que, como en este caso, no existe un auto admisorio de la demanda ni partes propiamente dichas (…)» y ante la falta de postulación de esta, como quiera que «Jennifer Paola Ramírez Galicia ya adquirió la mayoría de edad, como se evidencia en su registro civil de nacimiento [fl. 49 cd. 1]», por lo que, necesitaba poder para ser representada por el togado (1° dic. 2022); proveído que recurrido en reposición y en subsidio apelación, se rechazó de plano « dada la falta de legitimación en la casusa (sic) del recurrente » (28 mar. 2023), al igual que el de queja, pero por inviable y extemporáneo, en tanto, « no fue incoado como subsidiario al de reposición, como así lo establece el artículo 353 del C.G.P [y] este [debía] ser interpuesto en la ejecutoria del auto que denegó la apelación [lo que no ocurrió]» (15 en. 2024).
Como Jennifer insistió en la aplicación del canon 121 ibídem, el despacho le mandó «e starse a lo resuelto en auto de 1° de diciembre de 2022 (…) (8 ag.). Agotadas las etapas propias del litigio y lo respectivo a las objeciones en la mortuoria, aprobó « el trabajo de partición de bienes de la sucesión intestada del causante Emigdio Ramírez » disponiendo su inscripción y «[esa] providencia en la oficina de registro correspondiente, para lo cual la secretaría, a costa de los interesados, expedirá las copias del caso » (26 mar. 2025); resolución que Gladys Galicia Montealegre apeló y se encuentra pendiente de definición. Aseguraron las gestoras que, si bien Emigdio Ramírez y María Edid Gómez Carrero contrajeron nupcias en 1979, dejaron de convivir desde 1982, matrimonio católico que se registró con posterioridad al deceso de aquél, por lo que ese acto no tuvo efectos civiles y operó la prescripción; de suerte que, resultaba claro que, (i) « los supuestos casados convivieron luego con otras parejas tornando inexistente el aparente derecho (sacramental) reclamado por Gómez Carrero, pues nunca existió la esencia de matrimonio religioso, ni los efectos civiles, ni una sociedad de bienes » y, (ii) violaron las obligaciones establecidas en el artículo 155 del Código de Derecho Canónico y que el « matrimonio debe ser monógamo, permanente, fiel, no admite uniones posteriores ».
Reprocharon del estrado confutado, que: (a) Se « demor[ó] más de ocho años ejecutando el proceso sucesorio; lo dejo inactivo desde noviembre de 2019 reactivándolo mediante un Auto el 25 de agosto de 2021, únicamente para pronunciarse contra los derechos fundamentales de Gladys Galicia además sin la oportuna notificación», presuntamente transgrediendo « [sus] derechos invocados que hoy se tutelan y el derecho al debido proceso, (Cód. General del Proc.
Art. 117 al 121) previa solicitud elevada en 2022, por consecuencia se presenta la NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones, desde el año 2022 » y, (b) Por incurrir en excesivo rigor manifiesto, pues « la sentencia proferida por el juez aquí accionado carece de validez y todo lo actuado debe declarase nulo », por lo que, citaron fragmentos de la sentencia SC3462-2021, en cuanto a la « aplicación de garantías frente a los derechos fundamentales ». 2.- El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá relató lo acontecido en el « proceso de UNION MARITAL DE HECHO promovido por GLADYS GALICIA MONTEALEGRE contra MARTHA LILIANA RAMÍREZ GÓMEZ y otros, que fue radicado con el número 2018-00610 » y « [pidió] desvincular [ese] despacho judicial, toda vez, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante ».
María Angélica y Diana Marcela Ramírez Guzmán Aseveraron que «[d] urante siete años enfrentamos diferentes acciones dilatorias por parte del dr. ISAAC JIMENEZ, los hechos relacionados en la presente acción ya han sido debatidos en las instancias judiciales, si se revisan lo actuado se puede confirmar que no se le ha violado derechos fundamentales alguno (igualdad, debido proceso, no ser discriminada) han gozado y hecho uso de su derecho a la réplica incoando un sin número de acciones y recursos durante todo el desarrollo del proceso», estando en vilo la concesión de la alzada en el sucesorio, de ahí que, «[consideran] que [esa] instancia es la indicada para analizar y definir sobre la NULIDAD alegada». 3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, por cuanto, « la señora Galicia Montealegre formuló recurso de apelación contra la sentencia del 26 de marzo de 2025 y que el expediente ingresó al Despacho para pronunciarse sobre dicha impugnación (archivos 62 y 63, cuaderno #1, actuaciones del Juzgado) », por lo que, dedujo « que la controversia está siendo tramitada por los medios judiciales ordinarios previstos por el legislador con ese propósito, de manera que el caso concreto no logra superar el requisito de subsidiariedad que rige en materia de tutela ». 4.- Replicaron las impulsoras aduciendo que el trasegar judicial da cuenta que, « siempre han sido negados los recursos, ocasión esta que no será la excepción», ya que el funcionario convocado « impone su prejuicio dogmático de superioridad del evento matrimonial cuarentagenario fracasado antes de los dos primeros años, sobre los principios constitucionales de igualdad de la mujer, de la existencia de convivencia bajo el mismo techo, solidaridad, socorro y ayuda mutua vigentes durante 20 años ininterrumpidos con Gladys »; de ahí que, « los principios de inmediatez, subsidiariedad y demás se hallan satisfechos ante la reiterada falta de diligencia, objetividad e imparcialidad del juez accionado, junto con el desconocimiento de lo consagrado en la Constitución y en la Ley ».
Reiteraron que «el juez accionado no quiere aplicar los mandatos constitucionales de justicia Material y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», porque « se empecina en su dogmatismo y exceso de rigor formal sin entregar el proceso para análisis de otro operador como se le ha pedido para que acate lo ordenado en el inciso segundo del artículo 121 del C.G.P, dogmatismo y renuencia que no decidió el fallo de esta Tutela »; máxime cuando, frente al principio universal de igualdad y no discriminación, junto a la búsqueda de la verdad, «se hace obligatoria la jurisprudencia al respecto, como lo [manifestaron] refiriendo la sentencia de casación SC3462-2021».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primer grado, por las siguientes razones: 1.1.- Frente a los reparos y solicitud de nulidad de todo lo actuado en el radicado n.° 2017-00590, ante la supuesta pérdida de competencia del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, se advierte que se inobservó sin justificación válida el requisito de la inmediatez que caracteriza esta ayuda excepcional.
Ello, porque transcurrieron más de dos (2) años entre la fecha del auto mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad negó « improcedente la solicitud de aplicación del artículo 121 del C.G.P. » (1° dic. 2022) y la formulación del medio tuitivo (9 abr. 2025), lo que significa que se superó ampliamente el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».
Sobre dicho tópico, esta Corporación tiene sentado, que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC13323-2023, STC10493-2024 y STC1292-2025). Aunque, en algunos casos se ha flexibilizado tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente excusada.
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, como quiera que las querellantes no mencionaron alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta vía, debiéndose destacar que, el hecho de interponer recursos «improcedentes », no soslayaba el deber de acudir a este especial sendero oportunamente y procurar la dispensa de las garantías ahora suplicadas. 1.2.- El anhelo tendiente a que se revoque la sentencia de 26 de marzo de 2025 dictada por el juzgado cuestionado y se le ordenara «[efectuar] la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, producto del trabajo mutuo entre Gladys Galicia Montealegre y el cujus, garantizando los principios fundamentales de la accionante», resulta presuroso.
Y es que, contra dicha decisión, Gladys Galicia Montealegre interpuso recurso de apelación [Archivo: 62MemorialRecursoApelacion.pdf, cuaderno #1, expd. Digital 2017-00590], que ingresó al despacho del Juzgado Quinto de Familia capitalino el 25 de abril hogaño, para proveer sobre su concesión o no [Derivado: 63InformeIngresoDespacho.pdf, ib.] y, que, para el momento de acudir a esta vía, estaba pendiente de resolver, lo mismo que a la fecha.
De suerte que, mientras no se dirima tal mecanismo no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios. Esta Colegiatura ha predicado que; (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC4668-2025).
Las manifestaciones de las precursoras, en el sentido que, por el Juzgado Quinto de Familia « siempre han sido negados los recursos, ocasión esta que no será la excepción » y, por ende, se haya colmado el presupuesto echado de menos « ante la reiterada falta de diligencia, objetividad e imparcialidad del juez accionado », ni sirven para tener superado este, en la medida que es al iudex del proceso ordinario a quien incumbe resolver el recurso propuesto, para lo cual está surtiendo las actuaciones previas pertinentes en pro de garantizar el debido proceso de todos los involucrados en ese juicio, a lo cual, por demás, no puede anticiparse esta Corporación, so pena de soslayar la competencia propia de aquél (STC13927-2024); tanto más, cuando se precisado por esta Corte que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales (STC16931-2022), menos aún, ante el ejercicio prematuro del instrumento tutelar. 1.3.- La pretensión encaminada a que en esta acción se declare que « entre la señora GLADYS GALICIA MONTEALEGRE (…) y el causante señor EMIGDIO RAMIREZ (qepd)» existió unión marital de hecho desde el 27 de abril de 1997 hasta el 30 de abril de 2017 y, en consecuencia, la existencia de la Sociedad Patrimonial entre ellos; resulta extraña a los fines de esta herramienta, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos (STC13759-2024), máxime cuando con dicho fin, se adelantó ya el proceso n.° 2018-00610. 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6