Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02072-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7315-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02072-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier García Avendaño contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y los demás intervinientes del juicio de liquidación de sociedad conyugal n.° 2019-00476.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Expuso en síntesis que, el 18 de febrero de 1995, contrajo matrimonio con la señora Martha Tatiana Polanía Reyes, de cuya unión nació su hijo Javier Leonardo García Polanía, hoy día mayor de edad; sin embargo, en el mes de octubre de 1996, se separaron de hecho de manera definitiva ante el abandono del hogar por parte de su esposa, por lo que la única relación que mantenían era respecto del pago de la cuota de alimentos que conciliaron en favor de aquél. Indicó que, mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Neiva decretó el divorcio de la pareja con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, determinación en la que se dejó establecido que la separación de hecho invocada acaeció en la fecha antes señalada.
Relató que, a continuación del citado litigio, su excónyuge promovió juicio de liquidación de la sociedad conyugal, dentro del cual solicitó el embargo y secuestro del inmueble rural identificado con la matrícula No. 200-84196, el cual adquirió junto con su actual compañera María Angelica Cárdenas Araujo el 8 de marzo de 2007, bien que igualmente aquella relacionó dentro de los inventarios y avalúos, así como unos frutos naturales inexistentes.
Aseveró que, pese a que objetó la inclusión del aludido inmueble y frutos naturales con sustento en que dicho bien es propio, ya que lo adquirió en vigencia de la sociedad patrimonial constituida con la señora Cárdenas Araujo desde el 1° de febrero de 2001, tesis que apoyó en la providencia SC4027-2021 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el referido despacho declaró infundada dicha objeción en audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2024, tras manifestar que el criterio esbozado en aquel veredicto es contrario a la doctrina probable expuesta por dicha Corporación frente al tema en discusión, decisión que confirmó en sede de apelación la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 7 de noviembre siguiente.
Finalmente, sostiene que las autoridades judiciales accionadas con lo resuelto incurrieron en los defectos procedimental por exceso de ritual manifiesto, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, dado que, en compendio, i) dieron aplicación al artículo 4° de la Ley 169 de 1896 (doctrina probable), cuando este había sido derogado por el canon 92 de la Ley 2430 de 2024; ii) realizaron una valoración defectuosa de las pruebas; y, iii) desconocieron el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SC4027-2021, así como en los fallos SC2429-2024 y SC3085-2024. 3.
Por tanto, pretende que se dejen sin valor y efecto los pronunciamientos que declararon infundada la objeción que formuló a los inventarios y avalúos respecto del único bien y los frutos naturales allí relacionados, para que se ordene a los jueces de instancia recriminados volver a decidir la misma conforme con el precedente judicial actual y vinculante en la materia y no con sujeción a la derogada doctrina probable.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva se limitó a remitir el link de consulta del expediente del juicio objeto de debate constitucional. 2. El Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad se opuso al auxilio, por cuanto que « la decisión adoptada en providencia de 24 de septiembre de 2024, se tomó conforme a Derecho, de acuerdo a las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes al momento de emitir la decisión, observando el debido proceso ». 3.
William Agudelo Duque, quien actúa en calidad de apoderado de la demandante Martha Tatiana Polanía Reyes en el litigio censurado, pidió negar la salvaguarda instada, toda vez que « es improcedente, temeraria e infundada y carente de soporte jurídico ». CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas, anuncia la Corte que el amparo suplicado debe desestimarse, en la medida en que la determinación adoptada por la Colegiatura accionada, sobre la cual la Sala centrará el análisis por ser la que zanjó la discusión que ahora plantea el accionante por esta vía excepcional, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2.
En efecto, recuérdese que el gestor se duele del auto proferido el 7 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual se confirmó el proveído emitido en audiencia el 24 de septiembre anterior por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, que dispuso, entre otras, declarar infundada la objeción que aquel formuló al inventario y avalúo presentado por la demandante respecto del único bien y los frutos naturales allí relacionados, dentro del juicio de liquidación de la sociedad conyugal n.° 2019-00476.
Lo anterior, porque en su criterio, dicha autoridad se equivocó al dar aplicación a la figura de la doctrina probable prevista en el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, ya que dicho precepto fue derogado por el canon 92 de la Ley 2430 de 2024, sumado a que realizó una indebida valoración probatoria y desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SC4027-2021, así como en los fallos SC2429-2024 y SC3085-2024. 3.
Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal resolución, se advierte que la Corporación acusada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad y precedente judicial constitutivo de doctrina probable que gobierna el asunto, exponiendo argumentos razonables del por qué no era aplicable al caso el criterio fijado en la providencia que citó el actor con el recurso de apelación y no podía ser acogida la réplica a los frutos naturales, todo con sujeción a una adecuada valoración de las pruebas. 3.1.
Ciertamente, para adoptar dicha providencia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva precisó lo siguiente: Reclama el extremo pasivo, que el inmueble denominado «Los Eucaliptos» distinguido con FMI No. 200-84196 de la ORIP de Neiva, sea excluido del inventario de la sociedad conyugal constituida por las partes, al igual que los frutos civiles cuantificados por la actora, pedimento refutado que fue negado por la A quo al declarar que el bien y los réditos cuestionados son sociales; por consiguiente, incumbe al Tribunal, dilucidar si los activos inventariados hacen parte del haber del acervo ilíquido de los cónyuges o si, por el contrario, son bienes excluidos del mismo por hacer parte de la naciente sociedad patrimonial de hecho constituida entre el señor Javier García Avendaño y la señora María Angélica Cárdenas Araujo a partir del año 2001.
Para resolver el asunto de la controversia, primigeniamente ha de precisarse que, la legislación civil, específicamente los artículos 1771 a 1841 del Código Civil regulan la institución de la sociedad conyugal. Por lo tanto, conforme a dichos preceptos normativos, los bienes de la sociedad conyugal son todos aquellos adquiridos por los esposos durante la unión y hasta su disolución, salvo los que cada uno haya recibido a título gratuito, como son las herencias o las donaciones; de tal forma, se predican ajenos a la masa social los bienes propios que tenían los compañeros antes de iniciar la sociedad.
En la misma línea, especialmente, señala el artículo 1781 del Código Civil: “ Artículo 1781.. El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. (…) 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero’’.
(Negrillas fuera de texto). De tal manera, si se tiene que el inmueble de propiedad del señor Javier García Avendaño fue adquirido mediante escritura pública fechada 8 de marzo de 2008, para esta magistratura, en principio, es diáfano discernir que tanto el inmueble relacionado y sus réditos civiles, se encuentran incluidos dentro del haber social de la sociedad conyugal.
A lo cual agregó, que: Ahora bien, es menester analizar los reparos evaluados por el quejoso, relacionado con la solicitud de aplicación directa de la postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia emitida en fallo SC4027-2021 que indicó: “(…) En ese orden de ideas, resulta propicia la oportunidad para precisar y dejar sentado que los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges con posterioridad a la separación de hecho definitiva e irrevocable, carecen de la connotación de sociales.
La razón de esto estriba en que en el interregno no puede hablarse de sociedad conyugal por ausencia de causa. (…) Acreditada la separación de hecho definitiva e irrevocable de los cónyuges, esto trae consigo, la disolución de la sociedad conyugal, faltando entonces la decisión judicial que tendrá efectos retroactivos a la data cierta demostrada de la separación de hecho definitiva y permanente.
En otras palabras, la sentencia judicial que con fundamento en la separación judicial o de hecho disuelve el matrimonio, con efectos en la terminación de la comunidad de bienes, no se toma determinante en términos constitutivos, por la potísima razón de que esa extinción ya ha ocurrido, de ahí que, en el campo patrimonial, una decisión de esa naturaleza solo es declarativa, cuya nota característica, como se sabe, es constatar y reconocer un hecho desde siempre (efectos ex tune), amparado en el ordenamiento (artículo 6°, numeral 8º de la Ley 25 de 1992), cuando se trata de dar certeza del momento en que se considera ocurrió la disolución de la sociedad de bienes”.
Sin embargo, el posicionamiento bajo análisis, no se acompasa con la doctrina probable expuesta amplia y reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia, donde se ha determinado claramente la inconveniencia de la coexistencia de sociedades patrimoniales y conyugales de forma coetánea, interpretación jurídica que también ha sido recogida por la Corte Constitucional; adicionando que, la providencia citada por el impugnante, no es de aquellas que son unificadoras de jurisprudencia, máxime cuando aquella tiene salvamento y diferentes aclaraciones de voto.
A la par, la Honorable Corte Constitucional de forma posterior en sentencia C 193/16 analizó la constitucionalidad del literal b (parcial) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 y artículo 1º de la Ley 979 de 2005, dictaminando: “la Sala estima necesario precisar que la separación de cuerpos obra por dos vías: la judicial, que disuelve la sociedad conyugal sin afectar el vínculo principal que es el matrimonio, caso en el cual la medida analizada no tendría problemas porque el hecho básico de la presunción estaría acreditado; y la de hecho, que NO disuelve la sociedad conyugal y que pasados dos años sin convivencia de los cónyuges, constituye una de las causales objetivas para solicitar el divorcio.
De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por el actor, la separación de cuerpos de hecho no sirve para cumplir la finalidad de orden justo pluricitada, ya que en la mayoría de los casos no existe un límite temporal claro que permita establecer con seguridad cuándo se presentó la separación de cuerpos de hecho. Respecto del segundo de esos puntos, la Corte observa que el reconocimiento del derecho sustancial debe garantizarse bajo los criterios de tutela judicial efectiva, de seguridad jurídica y de certeza temporal de los patrimonios universales, porque so pena de su reconocimiento a toda costa no se puede trasladar el problema y la confusión de haberes comunes a la fase de liquidación de las sociedades.
De esta forma, la Sala considera que la finalidad en el presente caso no se logra mediante otros mecanismos menos restrictivos en términos de derechos fundamentales o de los principios constitucionales perseguidos”. (Negrillas adrede). Aun, en reciente fallo del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria No. STC5401 de 2024, por vía constitucional, se dejó sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que dio aplicación a lo expuesto por la sentencia SC4027 de 2021, enseñando: “(…) La figura de la doctrina legal más probable, como fuente de derecho fue consagrada inicialmente en el artículo 10º de la Ley 153 de 1887, que adicionó y reformó los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de 1887, establecía que “en casos dudosos, los Jueces aplicarán la doctrina legal más probable. ‘‘ Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más probable.”.
Luego, la Ley 105 de 1890 sobre reformas a los procedimientos judiciales, en su artículo 371 especificó aún más los casos en que resultaba obligatorio para los jueces seguir la interpretación hecha por la Corte Suprema y cambió el nombre de doctrina legal más probable a doctrina legal, estableciendo que [es doctrina legal la interpretación que la Corte Suprema dé a unas mismas leyes en dos decisiones uniformes.
También constituyen doctrina legal las declaraciones que la misma Corte haga en dos decisiones uniformes para llenar los vacíos que ocurran, es decir, en fuerza de la necesidad de que una cuestión dada no quede sin resolver por no existir leyes apropiadas al caso.” A su vez, el numeral 1º del artículo 369 de dicha ley estableció como causales de casación, la violación de la ley sustantiva y de la doctrina legal.
Posteriormente, el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, estableció la facultad de los jueces inferiores y de la Corte Suprema para apartarse de las decisiones de éste última, y la institución de la doctrina legal fue remplazada por la de doctrina probable definida como tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, cuya aplicación puede ser adoptada por los jueces de la república para dirimir casos análogos.
Ante este marco normativo y jurisprudencial, advierte la Sala que el Tribunal Superior accionado al confirmar el auto en virtud del cual se negaron las objeciones de los inventarios y avalúos presentados en la sucesión de Cesar Conde Ricardo y resolvió liquidar en Cero (0) la sociedad conyugal existente entre este y la señora Inmaculada Flórez Durán, fundamentó su postura en la sentencia dictada por esta Sala en sede de Casación [SC4027 de 2021]; sin embargo, al no existir más de tres decisiones proferidas por esta Corte en el sentido en que fue proferida la citada determinación, no puede ser considera como doctrina vinculante, a la luz de lo visto en líneas precedentes.
(…) Ante tal panorama, cuentan con vocación de prosperidad los argumentos expuestos por la señora Inmaculada Flórez Durán, razón por la cual se concederá el amparo frente al Tribunal Superior de Montería, tras advertir que la citada Corporación incurrió en un defecto de carácter procedimental, además de fundamentar su determinación en un pronunciamiento de esta Sala que no constituye doctrina probable ”.
(…). Con ese derrotero, reflexionó lo siguiente: Dicho lo anterior, esta Corporación define que no se apartara del precedente jurisprudencial decantado por la Corte Suprema de Justicia, más cuando, para definir el asunto, la a-quo no fue caprichosa, por cuanto, se dio aplicación a la regla vigente en el ordenamiento jurídico, lo cual es coherente con nuestro artículo 230 constitucional que pregona «Artículo 230.
Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.» Indistintamente, el Código General del Proceso enuncia en su canon 7: “Artículo 7. Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley.
Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos”.
De esta forma, en coherencia con la legislación sustancial civil y la jurisprudencia en cita, al haberse adquirido los activos atacados en el interregno del vigor de la sociedad conyugal, esto es, durante el 18 de febrero de 1995 y el 2 de septiembre del 2019, se encuentra que la partida fue bien incluida dentro del acervo social del matrimonio.
Por tal motivación, se confirmará el auto apelado en el sentido expuesto, en razón a que la decisión rebatida es acorde con los lineamientos vigentes de la materia. Y, en lo que refiere a la inconformidad planteada contra la inclusión de frutos naturales, la referida Colegiatura estimó que: Finalmente, en relación con las observaciones a la inclusión en el inventario de la pareja, de los frutos y réditos provenientes del bien inmueble «Los Eucaliptos» y su valor, se advierte que aquellas no tienen vocación de prosperidad, en cuanto, no se observa yerro en la apreciación del material probatorio, ya que, la Juez de primer grado otorgó bajo las reglas de la sana critica, credibilidad al dictamen del perito Jesús Armando Barragán Clavijo, cuya idoneidad y estudio técnico realizado no fue contradicho por el objetante en los términos del precepto 228 del C.G.P. que indica: “Artículo 228.
Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.
En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.
Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor”. En este orden de ideas, tiene razón la operadora judicial criticada, en su determinación, pues el dictamen aportado por el fustigado suscrito por el perito Hernán Salas Perdomo, no se refiere en ninguno de sus apartados al cálculo, estimación o cuantía de los frutos civiles o réditos del predio «Los Eucaliptos», en razón a que, su pericia se limitó a definir el avaluó comercial del predio en mención de forma general.
En otras palabras, no existió una objeción concreta al peritaje aportado por la memorialista, inclusive, en audiencia de fecha 25 de julio hogaño, el profesional interrogado, rindió declaración donde tampoco se dejó entrever alguna incoherencia sobre su informe, por lo tanto, se le dio la concerniente credibilidad de forma razonada, máxime si se tiene en cuenta que, tampoco no fue tachada la idoneidad del perito por el opositor, ni se puso en duda su informe por ninguna causa[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 04AutoConfirmaAuto.pdf, expediente allegado. ] 3.2.
Conforme con ello, tal determinación no es infundada o arbitraria, comoquiera que, se reitera, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva la adoptó con apoyo en la normatividad y precedente jurisprudencial constitutivo de doctrina probable aplicable al asunto, dando razones del por qué no podía ser observada la postura establecida en la sentencia SC4027-2021 y no podía ser acogida la objeción a los frutos naturales, todo bajo una correcta apreciación de las pruebas recaudadas. 3.3.
Ahora, el promotor aduce que la doctrina probable que aplicó el Tribunal convocado[footnoteRef:2] no podía ser observada a raíz de la derogatoria expresa del artículo 4° de la Ley 169 de 1896[footnoteRef:3] por cuenta del canon 92 de la Ley 2430 de 2024[footnoteRef:4], de ahí que debió aplicar el precedente sentado en aquella determinación, máxime cuando este se reiteró en las providencias SC2429-2024 (8 oct.) y SC3085-2024 (18 dic.). [2: Citó las providencias «SC007-2021, SC 7019 de 2014, SC 20 de abril de 2001 rad.5883, SC 10 de septiembre de 2003 rad.7603, SC 20 de septiembre de 2000 rad.6117, SC sentencia 1° de agosto de 1979».] [3: “Sobre reformas judiciales”.] [4: “Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones”.] No obstante, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, « la derogación no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo » (C.C. C-159 de 2004), es decir, la derogatoria surte efectos hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma derogada.
Por tanto, como en este caso el citado artículo 4° de la Ley 169 de 1896 surtía efectos cuando el Juzgado Primero de Familia decidió sobre las objeciones formuladas por el actor al inventario y avalúo presentado por la demandante en el litigio cuestionado, no podía la Colegiatura criticada descalificar de tajo lo resuelto por dicha autoridad con base en la doctrina probable vigente para ese momento respecto de la temática en discusión, a menos que decidiera apartarse de ella, lo que no ocurrió, de ahí que ningún error se le puede endilgar a dicha autoridad por no haber observado el criterio fijado en la pluricitada sentencia SC4027-2021. 4.
En conclusión, para la Sala es indiscutible que la providencia criticada no configura ningún defecto, por lo que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del tutelante frente a los razonamientos expuestos por el Tribunal accionado, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que dicha decisión se encuentre afectada por errores superlativos y esté desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada recientemente en STC905-2025 y STC1253-2025, entre otras). 5.
De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (salvamento de voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO DE VOTO Expediente: 11001-02-03-000-2024-02072-00 Aunque en la Sala discusión de este asunto anuncié aclaración de voto, después de revisar con detalle el problema jurídico central presento salvedad de mi votación porque estimo que concurrían los presupuestos para conceder el resguardo superlativo, pues considero que las autoridades judiciales accionadas sí incurrieron en un defecto que imponía la intervención de la justicia constitucional.
Es cierto que una de las críticas del tutelante se edificó sobre la base del desconocimiento de la «d octrina probable » y ese concepto fue derogado por el artículo 92 de la Ley 2430 de 2024, razón por la cual no encuentro ningún reparo sobre lo decidido en la sentencia de la cual me aparto frente a este específico punto. Sin embargo, las particularidades del caso sometido a estudio exigían determinar si la inclusión del predio con folio 200-84196 en los inventarios y avalúos fue acertada a pesar que el inmueble se adquirió en 2007, esto es, con posterioridad a la separación física y definitiva de los ex - cónyuges Martha Tatiana y Javier, ocurrida desde 1996.
Al respecto, soy del criterio que para la época en que los despachos querellados adoptaron tal determinación estaba vigente la pauta jurisprudencial sostenida en las sentencias de casación SCSC4027-2021 y SC2429-2024 que abogaban por la disolución automática de la sociedad conyugal como consecuencia de la ruptura definitiva de los consortes y, por ende, han debido acoger la objeción formulada en la diligencia por García Avendaño. Este panorama muestra que se desconocieron las prerrogativas fundamentales del actor en detrimento de los postulados de seguridad jurídica y confianza legítima por inaplicación de la tesis mayoritaria vigente para ese instante (7 nov 2024).
Desde esta perspectiva, en honor a la brevedad, me remito a las razones jurídicas expuestas con detalle en el fallo SC3085-2024 en el sentido que la separación de cuerpos por más de dos (2) años constituye motivo habilitante para la terminación del acervo patrimonial de la pareja, entre otras cosas, porque lo contrario implica privilegiar un vínculo solemne inexistente en la realidad en franco atropello de los eventuales derechos de la compañera permanente de Javier García Avendaño, con quien convivía para el año de la adquisición del inmueble en cuestión. Luego, insisto en que ha debido accederse al amparo para mantener coherencia con los casos anteriores resueltos sobre la misma temática y, en particular, para el momento en que el Tribunal convocado decidió confirmar la providencia sobre las objeciones a los inventarios referidos.
Fecha ut supra. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 10