Micelio
STC7314-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00094-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC7314-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00094-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15599-31-03-001-2025-00045-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y se evite un aparente exceso ritual manifiesto », para que se ordenara: i).- Al estrado censurado: a).- «conceda mi amparo de pobreza, pedido en derecho desde la presentación de mi demanda Constitucional, (…) a fin de que se me garantice por un Dr en derecho o abogado el amparo de pobreza y sean estos quienes cumplan las exigencias del tutelado y me garantice mi acceso a la administración de justicia»; b).- «admitir inmediatamente mi acción, pues cumplo art 18 ley 472 de 1998»; ii).- Al Procurador delegado en acciones populares, «actúe en derecho a mi favor y consiga en derecho se me garantice mi acceso a la administración de justicia denegada hoy por el tutelado en mi acción popular, aclarándole al procurador delegado en acciones populares frente al despacho tutelado que no soy abogado y pido auxilio en derecho a mi favor».

Del dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, en la acción popular que el gestor promovió contra el Párroco del Municipio de Ciénega, Boyacá - n.° 2025-00045-00 -, inadmitió la demanda para que se aportara el certificado de existencia y representación legal y se precisaran los fundamentos de derechos, los atributos colectivos violados, las pretensiones, los hechos claros y concretos, clasificados y organizados cronológicamente, las circunstancias transgresoras desplegadas por el demandado, y los presuntos perjuicios que se relacionen con el interés a proteger (17 mar. 2025).

El actor afirmó que no la corregiría, pues cumplía con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. Igualmente pidió amparo de pobreza para que un abogado cumpliera dichas exigencias. Luego, el despacho rechazó el pliego genitor (25 mar.) y mantuvo lo así decidido vía reposición (31 mar). Sostuvo el precursor que tal determinación pasó por alto que no es abogado y que había solicitado desde el inicio el «amparo de pobreza» y al Procurador delegado que actuara en su favor. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí remitió link del expediente objetado.

Respecto del «amparo de pobreza» dijo que: i) dicha figura «tiene como objetivo relevar al actor popular de los gastos que pueda ocasionar el trámite, más no el de asignarle un abogado que haga el trabajo que le corresponde a aquél», ii) Si bien, el juicio colectivo no tiene formalidades no se puede presentar como al precursor le parezca, en tanto, «hay unos requisitos mínimos que se deben cumplir y en este caso (…) decidió no cumplirlos».

El Procurador General de la Nación informó que, «respecto de lo enunciado no se indica radicado o dependencia alguna de esta entidad, que contemple falta de diligencia y descuido e inoperancia, sobre lo cual no es posible realizar pronunciamiento alguno». Requirió, por ende, su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Procurador 4 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá aclaró que: « no fue vinculada a la Acción Popular a la que ahora se refiere el accionante. Por ello, desconocemos las razones por las cuales se habría rechazado la demanda en Acción Popular, si el actor recurrió dicho auto, como le correspondía, y la decisión que, a su vez, de allí emanó. Y en relación con el amparo de pobreza, basta con indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del Código General del Proceso, él se resolvería en el auto admisorio de la demanda, y la misma fue rechazada, según advirtió el actor.

Por último, valga indicar que la Procuraduría no actúa en nombre de ninguna persona en calidad de litigante, luego no promoverá acciones judiciales en procura de los intereses del actor (que ya los defiende y los reivindica con notoria asiduidad, en esa y otras regiones del país, sin ser abogado - pues no lo ha requerido, ni lo requiere-)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo, tras no avizorar defecto alguno que ameritara la intromisión de la jurisdicción constitucional, dado que la resolución cuestionada «no fue expedida bajo normas inexistentes o inconstitucionales, que presenten una evidente y grosera contradicción, o que fuere el resultado de una interpretación irrazonable de la norma que se fundó».

Tampoco apreció caprichosa la negativa a conceder «amparo de pobreza », en la medida que este «(…) es procedente para exonerar al actor de asumir los gastos que demande el proceso, y no para que se le designe un abogado que lo represente y atienda los requerimientos del juzgado, como parece entenderlo el demandante». Menos cuando estos asuntos pueden ser iniciados por cualquier persona y el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, permite acudir ante el Personero Distrital, municipal o la Defensoría del Pueblo para que colaboren en la «elaboración de la demanda o petición». 2.- El querellante refutó el anterior desenlace sin exponer los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la refrendación del fallo opugnado, porque el auto de 31 de marzo de 2025, por medio del cual, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, convalidó el de 25 de marzo que rechazó la demanda colectiva n.° 2025-00045, único que se examina por ser el que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Obsérvese cómo, allí, para respaldar resolución, luego de reseñar los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, sostuvo: «(…) no se ha desconocido el artículo 18 de la ley 472 de 1998, por el contrario, el despacho ha advertido los yerros de la acción y ha requerido para que se subsanen, decisión que el actor ha decidido desconocer sin explicación ni justificación alguna, con lo cual ha dado lugar al rechazo de la acción. Nótese que el recurrente no indica las razones por las cuales considera que el auto de rechazo debe ser revocado, se limita a señalar que la acción debe admitirse porque cumple con el artículo 18 de la ley 472 de 1998, hecho que no es cierto, al punto que, la acción fue inadmitida para que se subsanaran las deficiencias anotadas por el despacho, distinto es que, el actor, sin razón alguna, decidió incumplir la orden judicial y pretende con este recurso evitar las consecuencias de su actuar.

Finalmente, en relación con el amparo de pobreza, se precisa que, dicha figura es procedente para exonerar al actor de asumir los gastos que demande el proceso, y no para que se le designe un abogado que lo represente y atienda los requerimientos del juzgado, como parece entenderlo el demandante». Así la cosas, con independencia que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como pretende el accionante, quien bajo su propia visión busca a toda costa la admisión de su acción, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3981-2025). 2.- En lo concerniente con la aspiración del tutelante, encaminada a que se ordene al Procurador delegado «actúe en derecho a mi favor y consiga en derecho se me garantice mi acceso a la administración de justicia denegada hoy por el tutelado en mi acción popular», se advierte que es a él a quien incumbe hacerlo directamente, sin que obre prueba en el legajo de que haya elevado tal rogativa ante el Ministerio Público, para que en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes.

Esta Colegiatura, al respecto, tiene sentado que:  (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023 y STC6416-2024). 3.- Como colofón, se convalidará la directriz opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6