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STC7313-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02153-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7313-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02153-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Dominga Fabiola Guerrero Gómez, Elver Jerónimo Márquez Guerrero y Carmen Fabiola Márquez Guerrero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el ejecutivo rad. n.° 2022-00153.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando a través de apoderada, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujeron haber sido ejecutados por la Cooperativa Multiactiva Desarrollada para La Asistencia Jurídica -COOJURIDICA MTR- en la causa objeto de revisión, ante el « Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sahagún ».

Narraron que dicha sociedad no era la acreedora inicial, « sino que a esta le endosaron en propiedad un título valor- pagaré, por parte del señor CARLOS ALBERTO VERGARA BULA ». Expusieron que solo fueron enterados de esa circulación hasta la notificación del auto que libró mandamiento de pago (25 ago. 2022). Señalaron que, el 10 de junio de 2022 -antes de la presentación de la demanda- habían cancelado la totalidad de la obligación mediante un cheque girado en favor del acreedor inicial.

Indicaron que, por lo anterior, formularon las respectivas excepciones y solicitaron la comparecencia como testigo del acreedor inicial. En ese sentido, la autoridad del circuito decretó la probanza, pero « no se especificó la forma o responsable de hacerlo llegar al proceso ». Relataron que, en audiencia del 24 de agosto de 2023, el juzgador « negó la carga dinámica de la prueba solicitada por la parte demandada en sentido de imponer la carga de llevar al proceso el testimonio del endosante ( ) al endosatario » y, posteriormente, decidió desfavorablemente los medios exceptivos propuestos.

Inconformes, interpusieron apelación en contra de cada una de esas providencias, sin éxito (22 nov. 2024). De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, los jueces de su causa valoraron indebidamente las circunstancias fácticas, probatorias y jurisprudenciales relativas al caso en concreto. 3.

Por lo anterior, pidió que « se REVOQUE las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ejecutivo de mayor cuantía, y consecuentemente ( ) [d]ecrétese la NULIDAD de todas las actuaciones, posterior al yerro mencionado y ORDENAR la práctica de la prueba, las audiencias de ley, y se emita nueva sentencia de primera instancia subsanando los yerros advertidos. » RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería allegó el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 2. El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún remitió el enlace del trámite acusado y solicitó que se desestime el amparo. 3. La apoderada del extremo accionante solicitó el link de acceso a los documentos de esta salvaguarda.

CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.  2.

En el presente caso observa la Sala que los accionantes se quejan principalmente de la providencia de segunda instancia, emitida el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de la cual se resolvió confirmar el auto que « rechazó la solicitud de inversión de la carga de la prueba » y el fallo desfavorable a los aquí actores, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  3.

Examinada tal determinación al tenor de la normativa aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Colegiatura acusada inicialmente planteó el problema jurídico a resolver: « En primer lugar y atendiendo el recurso de apelación contra el auto que resolvió sobre la práctica de una prueba testimonial, le corresponde a la Sala determinar si fue ajustado a derecho la decisión del a quo, mediante la cual negó la solicitud de inversión de la carga de la prueba elevada por los demandados en relación a la citación de un testigo.

En segundo lugar, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la ejecutada inconforme en alzada frente a la sentencia apelada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe en determinar si el pagaré objeto de ejecución contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de la ejecutante y si la excepción pago total de la obligación, propuesta está llamada a prosperar. » A renglón seguido, al momento de abordar el caso en concreto, preliminarmente realizó unos breves comentarios sobre los principios probatorios del proceso, los presupuestos del recurso de apelación en contra del auto y los deberes de las partes, de lo cual estimó que: « En desarrollo del principio de libertad probatoria, las partes se encuentran facultadas para hacer uso de los medios de prueba que consideren necesarios, a efectos de demostrar la veracidad de sus aseveraciones, siempre y cuando éstos se encuentren conforme a derecho.

Para que la prueba cumpla su finalidad de lograr el convencimiento del juez sobre la existencia de los hechos que interesan al proceso, se hace indispensable atender, en cuanto sea posible, esa autodeterminación de las partes para obtener todas las pruebas que consideren conducentes para la causa que defienden. Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en los cuales la parte recurrente finca su inconformidad respecto al auto que negó la solicitud de inversión de la carga de la prueba, se advierte que en ningún error incurrió la juez de instancia en negar dicha petición, habida consideración que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, la carga de la prueba corresponde a la parte que alega un hecho para deducir derechos.

En ese sentido, en el sub examine se debe tener en cuenta la disposición contemplada en el artículo 217 ibídem que dispone: “La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente”.

Así pues, en el caso concreto correspondía a la parte demandada la ineludible carga de hacer comparecer al testigo, máxime cuando en la audiencia inicial la prueba testimonial fue decretada. Aunado a ello, se evidencia que los ejecutados no presentaron solicitud ante el juzgado para que este realizara la respectiva citación del testigo, ni tampoco acreditaron que al testigo en principio se le notificó o citó para que acudiera a la audiencia. Por lo tanto, los argumentos expuestos por los recurrentes no se acompasan con los deberes que deben acompañar a las partes dentro del proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 numeral 11 del estatuto procesal que estatuye: “Son deberes de las partes y sus apoderados: 11.

Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder. Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz y allegar al expediente la prueba de la citación”.

Así las cosas, teniendo en cuenta las disposiciones citadas, se itera, correspondía a la parte demandada realizar las gestiones pertinentes para lograr la comparecencia del testigo a la audiencia, empero solo se quedaron en apreciaciones subjetivas en relación a la inversión de la carga de la prueba, sin ni siquiera acreditar que al testigo se le comunicó o notificó de la declaración que debía absolver.

En efecto, se insiste, la labor del recaudo probatorio está inicialmente en cabeza de las partes, por lo que, la falta de diligencia por parte de los recurrentes en cumplir con sus deberes procesales, específicamente en lo que respecta a la citación del testigo, resulta en el rechazo de su pretensión, de conformidad con lo argumentos esbozados en precedencia. » Posteriormente, emprendió el estudio de la sentencia censurada.

En primer lugar, para abordar el estudio de la excepción de fondo denominada « pago total de la obligación », dibujó el marco normativo relativo a los títulos ejecutivos y a la extinción del derecho contenido en ellos. En particular, refirió: « Por otro lado, el artículo 624 del Código de Comercio establece: “El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo.

Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada”. Esta disposición destaca la importancia de la entrega física del título una vez es satisfecha la deuda, o en su lugar, dejar la anotación del pago parcial, garantizando así que el deudor no quede expuesto a realizar un doble pago.

Ahora, el artículo 784 ibídem establece que contra la acción cambiaria solo podrán oponerse, entre otras, la del numeral 7 que dispone: “las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título”, quiere decir ello, que el obligado puede formular dicha excepción frente a cualquier tenedor del título, siempre y cuando se deje la constancia en el documento que dicho pago se efectuó, pues de lo contrario no serán oponibles al tenedor del título.

Ahora bien, la doctrina expone que las excepciones reales son relativas a la fuente de la obligación, como la falta de objeto u objeto ilícito; o que provengan de ciertos modos de extinción de las obligaciones, como el pago, novación, confusión, prescripción y pueden ser alegadas por cualquiera de los obligados. Sobre este tópico la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de vieja data REF.

Exp. T. No. 50001 22 13 000 2011 00196 -01 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) adoctrinó lo siguiente: “a) Atendiendo que los títulos valores son, en línea de principio, medios de pago, susceptibles de ser transferidos por endoso, el artículo 624 ibídem impone a quienes en éstos intervienen que todo aquello que concierna con el crédito, debe ser incorporado en el cuerpo del instrumento, entre otras razones, para que el adquirente sepa a ciencia cierta qué derecho le están transmitiendo y, a la vez, el deudor tenga conocimiento de cuál es la prestación a la que está obligado.

Esta circunstancia es, precisamente, fundamental ante una eventual acción judicial para forzar el pago, especialmente en lo relacionado con las excepciones que se puedan proponer y su viabilidad ya sea frente al acreedor inicial o a los sucesores, escenario que, a la par, coloca en situación diferente al acreedor y deudor originarios, dependiendo si el título ha circulado o no, pues en la medida que intervengan personas extrañas a las partes iniciales, surge la necesidad de cumplir formalismos adicionales.

Tan cierto es lo anterior, que el citado artículo 784, a propósito de la acción cambiaria, autoriza proponer excepciones que doctrinariamente se han agrupado en absolutas (oponibles por cualquier deudor), relativas (sólo pueden proponerse por el deudor interesado en forma directa), reales u objetivas (caben frente a cualquier tenedor) y las personales (solamente por el deudor primigenio contra el tenedor inicial). b) Bien cierto es que “[l]as que se funden en quitas o pago total o parcial, siempre que consten en el título ” –artículo 784, numeral 7º- (subrayado fuera del texto) puede formularla el obligado frente a cualquier tenedor del título, pues se trata de una “excepción real absoluta”; no es menos cierto, que esto no puede significar que si no se ha dejado literalmente consignado en el documento aquéllas no puedan oponerse en ningún caso, toda vez que, itérase, depende de la posición que tenga quien pagó frente al acreedor.

Y, en ese sentido suele suceder que ese pago configure una excepción personal admisible entre las partes. c) En el presente asunto, la acción cambiaria la ejerció directamente el acreedor frente al deudor cambiario (ejecutado), por consiguiente, si el pago alegado no quedó estipulado en el título, la defensa propuesta, a no dudarlo, fue la “excepción personal” consagrada en el numeral 13 del citado artículo 784, caso en el cual el obligado puede demostrar la solución de la deuda con cualquier otro medio de prueba”.

(Negrillas por fuera del texto) » En ese sentido, de cara al tipo de excepción propuesta y su oponibilidad a la cooperativa endosataria, indicó: « De conformidad con la jurisprudencia en cita, la excepción propuesta por los ejecutados basada en un pago realizado al tenedor inicial del título, es una excepción personal, referida a la relación jurídica dada entre los ejecutados y el tenedor inicial.

Sin embargo, en el presente asunto, el citado pago no se encuentra registrado o consignado en el título valor objeto de recaudo. En ese sentido, la excepción no le resulta oponible a la Cooperativa como tenedora del título, habida cuenta que, esta recibió el título a través del endoso, sin que en el cuerpo del documento constara pago total o parcial alguno, lo cual en principio hace presumir que lo obtuvo de buena fe, situación no desvirtuada en el curso del proceso.

Por lo tanto, el pago alegado al tenedor inicial, no libera a los deudores ejecutados de su obligación cartular a favor de la Cooperativa, pues acorde con lo anotado, la excepción personal propuesta en el presente asunto solo resultaría oponible, en el evento que el pago hubiese sido demostrado, por el deudor primigenio contra el tenedor inicial.

Apareciendo, evidente que por este aspecto no se planteó ninguna excepción real u objetiva contra la Cooperativa accionante. Así pues, cabe insistir que una vez realizado el pago de un título valor, este debe ser entregado a su deudor, o en su defecto, registrar el pago parcial en el título, a efectos de evitar confusiones o reclamaciones futuras; en ese sentido, a voces del artículo 1626 del Código Civil, el pago efectivo implica la satisfacción completa o parcial de aquello que se debe, lo cual debe quedar reflejado de manera precisa en el título valor o en el recibo emitido. » Ahora bien, en lo relativo al material probatorio recaudado y su respectiva valoración, la Corporación consideró que no lograba acreditar los supuestos alegados como medio exceptivo, toda vez que: « En ese orden, teniendo en cuenta el reparo de la parte apelante, respecto al pago total de la obligación, se advierte que dicha inconformidad, no constituye argumento suficiente para desconocer la existencia y la exigibilidad de la obligación, pues no obra prueba dentro del proceso que así lo acredite.

En efecto, a pesar de haber aportado un cheque y un extracto bancario con el fin de probar el pago total de la obligación, lo cierto es que, para acreditar dicho acto, los ejecutados pasaron por alto la disposición contenida en el artículo 624 del Código de Comercio que reza: “(…) Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o soló de los derechos accesorios” (…).

Significa entonces, que no basta con demostrar un desembolso o transferencia; sino que es imperativo que, una vez pagado el título, este sea entregado al deudor como prueba de la extinción total de la obligación o, en su defecto, que conste el pago parcial en el título mismo. Sin estos elementos adicionales, no se puede considerar que el pago total ha sido satisfecho.

( ) Bajo este contexto, en el sub examine la parte ejecutada no acreditó efectivamente haber realizado el pago total de la obligación, pues aunque manifestó haber solicitado al acreedor la devolución del pagaré tras realizar la consignación por valor de $350.000.000 mediante el cheque No.649617, tal situación no fue acreditada en el proceso.

Por lo tanto, aflora la falta de diligencia de los ejecutados, quienes ante el deber de probar sus afirmaciones, debieron realizar todas las gestiones pertinentes en aras de asegurar la devolución del título valor objeto de cobro, o dejar constancia del pago invocado, máxime teniendo en cuenta el monto de la obligación. Ahora bien, observa esta Sala que el pago realizado a través de la consignación del cheque por la suma de $350.000.000, no corresponde a la obligación contenida en el pagaré, en efecto, como lo precisó la a quo, “es ilógico que se realice un pago superior a una deuda inferior”.

Por tanto, aunque los ejecutados insistan en que el monto pagado obedeció a intereses sobre intereses, lo cierto es que, en el pagaré se pactaron intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera, por lo que, al analizar los tiempos y el valor adeudado, el monto pagado dista significativamente de lo que realmente debían pagar.

Así las cosas, el valor del cheque entregado supera ampliamente la obligación adeudada, lo que genera dudas sobre la naturaleza del pago total de la obligación del título objeto de recaudo. Además, no se presentó prueba alguna que acreditara la relación entre el pago de $350.000.000 y la deuda contenida en el pagaré, ni se demostró que el acreedor recibió dicha suma en compensación directa de la obligación. Por ende, dicho pago no puede considerarse como el cumplimiento total de la obligación establecida en el pagaré, pues los apelantes no probaron que el valor del cheque cubriera el saldo real de la deuda o que se hubiera realizado por lo menos una liquidación detallada que justificara la diferencia entre ambos montos.

Por lo tanto, se colige que en el presente asunto la parte ejecutada no acreditó la excepción de pago total de la obligación frente a la ejecutante, pues su defensa se basó en el hecho de haber pagado al tenedor primigenio del título, lo cual no los libera de su obligación de pagar a la Cooperativa, actual tenedora legitima del título. Se itera que, no basta con alegar que el pago se produjo; sino que es menester que el acto de pago se refleje en la devolución del pagaré o en la anotación correspondiente, conforme lo establece el artículo 624 del Código de Comercio, o valerse de elementos de pruebas fehacientes que así lo acrediten conforme a las disposiciones previstas en el artículo 167 del Código General del proceso y 1757 del Código Civil, lo cual tampoco se probó en el caso concreto.

En ausencia de tal acreditación, emerge diáfano que el título valor -pagaré-, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. » De lo anterior, que concluyera muy sucintamente que: « Conforme lo anterior, no tienen vocación de prosperidad los reparos expuestos por la inconforme en alzada en contra de la decisión de primera instancia debido a que no se configuró la indebida valoración de las excepciones propuestas, encontrándose acreditado en el proceso que el titulo valor -pagaré- es exigible de acuerdo con su tenor literal.

Por ende, no procede la extinción de la obligación por cuanto, se insiste, no se acreditó el pago total de la misma, no siendo suficiente para los ejecutados afirmar que realizaron el pago, sino que sobre ellos recaía la carga de probar su dicho, situación que no ocurrió en el presente caso. » Así las cosas, finalmente, decidió confirmar las dos providencias objetadas y condenar en costas a la parte ejecutada.

Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC8577-2024 y STC11092-2024, entre otras). 4.

De este modo, se impone la negativa del resguardo implorado, por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4