CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00008-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7312-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00008-02 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 10 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia - integrada por Conjueces -del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Edna Judith López Romero instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15001-40-53-003-2020-00240.
ANTECEDENTES 1.- La promotora invocó la guarda de las garantías al debido proceso, « acceso a la administración de justicia », « presunción de inocencia » y « equidad de género institucional », para que se ordenara « DECLARAR la NULIDAD de la Sentencia de segunda instancia [d]el 12 de diciembre de 2024 del Juzgado [convocado] » y « PROFERIR UNA NUEVA (…) CON LA DEBIDA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL rendido dentro del proceso (…), conforme lo ordena el Artículo 232 del Código General del Proceso »; así como, « DECLAR[AR] LA NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura 2345 del 15 (sic) de septiembre de 2015, por absoluta incapacidad legal del señor AARÓN CESAR LOPEZ VARGAS ».
Como fundamento de ello sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja al confirmar el veredicto adverso a sus pretensiones expedido por el Tercero Civil Municipal de ese lugar, en el proceso de « nulidad contractual » que promovió contra su hijo Kevin Esteban Alfonso López - entonces menor pero quien llegó a la mayoría de edad el pasado 9 de abril -, incurrió en indebida valoración del dictamen pericial rendido por el Médico Psiquiatra Serrano Monsalve que daba cuenta que Aaron César López Vargas (q.e.p.d.) -padre de Edna y abuelo de éste- carecía de capacidad-, en calidad de fideicomitente y propietario fiduciario, para constituir fideicomiso civil a favor del citado joven sobre el predio con M.I. 070-37586, lo que imponía la nulidad absoluta de dicho acto, contenido en el reseñado instrumento público.
En su criterio, el dislate en la apreciación de la experticia fue notorio al pasar por alto que con apoyo en los « historiales clínicos » y en su testimonio, refrendó que el evaluado « padecía demencia » para cuando suscribió la escritura confutada, lo que se reafirmó al sustentar ese trabajo en la audiencia respectiva, en la que, incluso, se aseguró que, con fundamento en las ayudas diagnósticas, el resultado sería idéntico, con un marco de probabilidad del 98%, al margen de las versiones suyas (11 ag. 2022).
Por ese rumbo, aseveró que se demostró que al testimonio de Botello Ocampo, también Médico Psiquiatra, se le dio un alcance que no tenía, porque aunque el paciente acudió ante él para la anualidad de los hechos (2015), no volvió a consulta ni allegó los exámenes que le fueron ordenados para la emisión del diagnóstico definitivo; de igual manera, el dicho del Notario que dio fe del instrumento -Corredor Espitia- se revelaba contrario a la evidencia médica que acreditaba la imposibilidad de que Aaron César gobernara cabalmente sus actos y hubiese podido comparecer a la Notaría sin ninguna dificultad, máxime cuando requería de « terceros para planear sus actividades ».
Refirió que como el ad quem, a diferencia de la primera instancia - que negó las pretensiones al hallar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva -, determinó el despacho adverso de las súplicas, pero por la insuficiencia del dictamen para acreditar el supuesto de hecho planteado, ella no tuvo la oportunidad de « apelar esa decisión ».
Finalmente, objetó que se aludiera a una supuesta « mala “dinámica familiar” » y presuntos actos de violencia intrafamiliar de ella para con su difunto progenitor, cuando no existía ningún fallo penal en su contra por tales señalamientos; con lo que el sentenciador no sólo conculcó « la intimidad protegida constitucionalmente » sino que, dada su condición de mujer, incurrió « en violencia con enfoque de género institucional » en su disfavor, máxime cuando no se estaba « en presencia de un proceso para cuestionar [su] comportamiento (…) como madre e hija, ni el de [sus] padres, sino de un proceso verbal para declarar la nulidad del acto jurídico ». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja se opuso al auxilio porque fundó su determinación « en la prueba allegada al expediente y su debido análisis, así como sustento legal, de ahí que no se trató de una decisión caprichosa, sino por el contrario, respetuosa del debido proceso y demás derechos fundamentales de las partes ».
El Tercero Civil del Circuito de ese lugar alegó «falta de legitimación en la causa por pasiva » porque no conoció del litigio refutado. El Tercero Civil Municipal del mismo sitio pidió negar el ruego porque a la lid confutada « se le ha dado el trámite legal y se han respetado los derechos fundamentales de las partes intervinientes ». El Séptimo Civil Municipal de Tunja - transitoriamente Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- informó que inicialmente tuvo a cargo el pleito reprochado, pero, « en cumplimiento de lo ordenado en audiencia realizada el 18 de febrero de 2020, (…) se remitió (…) a la oficina judicial de Tunja, para que fuera repartido entre los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO (…) para que continuara el conocimiento por competencia ».
La Superintendencia Financiera de Colombia, la Alcaldía de la capital boyacense y la Comisaría Segunda de Familia de esa ciudad requirieron su desvinculación por resultar ajenas a los anhelos tuitivos; la última agregó que allí « curs[ó] un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño K.E.A.L. y medida de protección por violencia intrafamiliar M.P 184- 2014[,] de donde en audiencia del 11 de septiembre del 2014 se impuso una medida definitiva de protección a la accionante (…) a favor de su hijo K.E.A.L y del progenitor (…) ARON CESAR VARGAS LOPEZ ».
La Fiscalía 40 Local CAVIF Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja comunicó que « adelantó la indagación número 150016000133201500665, por el delito de violencia intrafamiliar, en contra de EDNA JUDITH LOPEZ ROMERO, siendo víctima el señor AARON CESAR LOPEZ VARGAS, dentro de la cual el 27 de octubre de 2021 se ordenó el archivo de las diligencias por conducta atípica, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del C. de P.P. ».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo al concluir que no se demostró « un actuar caprichoso, arbitrario o negligente por parte de la sede judicial accionada ». Resaltó, en torno « al dictamen del neurólogo », que « no se dejó de valorar », por el contrario, acorde con el canon 232 del Código General del Proceso, « fue sopesado por la juez en la balanza de la jurisdicción », en conjunto con los « demás elementos tenidos en cuenta[,[ como las diferentes historias clínicas », estableciendo que era insuficiente « para fundar en él una conclusión tan tajante, como la descartar cualquier remanente de capacidad y voluntad consciente en cabeza del señor AARÓN CESAR LOPEZ VARGAS, para realizar la escritura del fideicomiso », máxime cuando « se había emitido a partir de un estudio de la generalidad de la enfermedad y las historias clínicas sin la presencia del paciente », siendo « una de [sus] debilidades (…) [e]l no haberse practicado en vida del señor AARON CESAR LOPEZ; ni haberse realizado por un equipo interdisciplinario que hubiera podido realizar una evaluación objetiva de las facultades cognitivas y con las metodologías vigentes, y [c]on entrevista clínica del paciente.
Y lo más importante para establecer, como era que las enfermedades diagnosticadas, afectaban en su caso concreto sus facultades; lo que no es un asunto teórico, sino empírico, que exigía constatar estos efectos en la entrevista al paciente ». También reflexionó que lo allá corroborado también encontraba apoyo en pronunciamiento de esta Corte en un caso similar (CSJ STC8791-2024), así como en el hecho que la experticia aducida no se ajustó en un todo a los presupuestos contemplados en la, « universalmente aceptada », « Guía de consulta de los Criterios Diagnósticos del DSM-5™ American Psychiatric Association ». 2.- La querellante replicó, insistió en sus inconformidades iniciales, los que ahondó, con justificaciones en torno al denunciado defecto fáctico, último que dijo reiterado por el a quo constitucional.
Aseguró que era inaudita la exigencia de la valoración directa de Aaron López cuando ya había fallecido y la existencia de la escritura recriminada sólo salió a relucir tras su deceso y, en casos como este, precisamente ante esa dificultad, es válida « la elaboración de un dictamen pericial para conocer [su] estado mental (…) al momento de la celebración de un acto jurídico », a más que dejaron de verse las imprecisiones de la versión del Notario ante quien se otorgó el instrumento público, quien, extrañamente, no advirtió las «notorias » dificultades que aquél presentaba de cara a su « estado de salud y condición física », siendo indiscutible que « falt[ó] a la verdad ».
Así mismo, recordando la alegada imposibilidad de cuestionar los razonamientos del ad quem al fundarse en supuestos distintos a los fijados por el a quo, a pesar de su condición de « apelante única », era una circunstancia por la que « [n]o era dable que en segunda instancia se resolviera de fondo el dictamen pericial, sino que, al revocarse la decisión de la prosperidad de la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, lo que procedía era devolver el expediente al juzgado de primera instancia para que se continuara con el trámite del proceso » (se subrayó).
Cuestionó que para negar el auxilio se acudiera a un precedente de esta Corporación inaplicable al caso, así como, sorpresivamente, a la « Guía de consulta de los Criterios Diagnósticos del DSM-5™ American Psychiatric Association », que nunca fue adosada ni apreciada en el trámite de las instancias, revelándose extraña a la Litis. Retomando el argumento de la proyectada « violencia institucional y de género » por haberse ocupado de «supuestos no probados » de su vida familiar, el que dijo obviado en primer grado, denotó que de aquella igualmente daban cuenta las preguntas formuladas en la audiencia de sustentación del dictamen (11 ag. 2022), con las que se pretendió obtener del perito respuestas que la desfavorecieran, entre otros aspectos, de cara a las endilgadas conductas violentas y estado de salud, que « en nada tienen que ver con la conclusión del dictamen pericial », situación que se replicó al recibir el testimonio de Botello Ocampo.
A ello sumó, que la manifestación de impedimento de uno de los Magistrados del Tribunal fue injustificada, al fincarse en una inexistente actuación penal que la involucraba por supuestas amenazas en contra de él, a más que las tres declaraciones de apartamiento, inapropiadamente, argumentan « situaciones familiares, personales, económic[a]s y acusaciones »; que a este rito constitucional fueron vinculados terceros extraños al proceso confutado - tales como Coeducadores, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Personería de Tunja, la Alcaldía Mayor de Tunja, Saludcoop EPS y Octavio Moreno Torres -, permitiéndoles acceder, sin velo alguno, a todas las piezas procesales, afrentando su « derecho a la intimidad (…), el buen nombre y de los menores mencionados », en tanto, el demandado no es su único hijo sino que tiene otro, actualmente menor de edad; circunstancias todas por las que se « sient[e] perseguida por la Administración de Justicia de Tunja » y ruega su protección. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo opugnado, toda vez que la providencia expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja (12 dic. 2024) en el proceso n.° 2020-00240, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- No, porque no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a la congruente y conjunta apreciación del acervo probatorio, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró razonablemente los « presupuestos » no cumplidos para el buen suceso de las «pretensiones».
En efecto, delanteramente, concluyó que, a diferencia de lo ultimado por el a quo, estaba satisfecha la legitimación de los contendores, por lo que, seguidamente, abordó el análisis del litigio, en concordancia con el inciso tercero del canon 282 del Código General del Proceso que a la letra enseña que cuando « el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes », pero en tal caso, como acá ocurrió, « si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia »; lo que derruye de tajo el reproche de la censora en cuanto a que, por ser ella apelante única, lo adecuado era retornar el infolio « al juzgado de primera instancia para que se continuara con el trámite del proceso », aserción última, por demás, huérfana de soporte normativo.
Después, con base en los artículos 1510, 1511, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil y la jurisprudencia (CSJ SC, 1º jul. 2008, rad. 2001-00803), expuso múltiples generalidades en torno a la « acción de nulidad contractual », en sus vertientes absoluta y relativa. A continuación, evocó que la demandante alegó « la existencia de nulidad absoluta al referir que (…) AARON CESAR LÓPEZ VARGAS padecía de discapacidad mental absoluta para el momento de suscribir el contrato de Fideicomiso, formalizado a través de la escritura pública No. 2.345 del 18 de septiembre de 2015, sustentado en la patología mental que padecía de “trastorno neurocognitivo mayor, debido a la enfermedad de Alzheimer”, conforme el dictamen pericial aportado ».
Resaltó, entonces, que, para tal data, estaba « vigente la presunción de capacidad que les asiste a todas las personas mayores de edad, hasta que no sea desvirtuada con la declaración de interdicción por discapacidad mental absoluta », de acuerdo con los artículos 25 y 48 de la Ley 1306 de 2009 -en vigor para la fecha en que se suscribió el instrumento público-, así como en lo razonado en sentencia SC4580-2014; de donde dedujo que, en el caso concreto, como « no se aportó prueba alguna (…) que dé cuenta de la declaratoria de interdicción del señor AARON CESAR LÓPEZ para la fecha en que se celebró el acto jurídico de fideicomiso », en principio, se presumía su capacidad legal para su otorgamiento.
No obstante, anotó que esta Corporación también ha establecido « cómo deben evaluarse los negocios jurídicos celebrados por una persona que no fuere objeto de interdicción por demencia », fijando la necesidad de « una doble prueba, a saber: a) Que ha habido una perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad’, según la terminología muy técnica del Código Alemán, o que excluya la ‘capacidad de obrar razonadamente’, como dice el Código suizo; b) Que esa perturbación patológica de la actividad psíquica fue concomitante a la celebración del contrato » (CSJ SC, 4 abr. 1936, XLIII, 794 ss.).
Por ese sendero, halló que los medios suasorios analizados en su conjunto, como lo manda el artículo 176 del Código General del Proceso, se revelaban insuficientes para aquel propósito, imponiéndose el despacho adverso de las súplicas, porque: «(…) no obstante haberse demostrado conforme a la prueba documental que el señor AARON CESAR LÓPEZ padecía de varias patologías, algunas propias de la edad como son diabetes, hipertensión arterial, enfermedad pulmonar obstructiva y demencia senil, no se observa que alguna de ellas tenga la connotación o pueda ser considerada como una perturbación patológica de la actividad psíquica que suprimiera la libre determinación de su voluntad o que excluyera la capacidad de obrar razonadamente, o por lo menos a esa conclusión no es posible arribar a partir del dictamen pericial que aportó la demandante y que rindió el médico psiquiatra LUIS ARTURO SERRANO MONSALVE» (se subrayó).
Atestación que justificó, in extenso, así: «Aduce el recurrente que el dictamen pericial aportado da cuenta de la falta de capacidad del fideicomitente al momento de suscribir la escritura pública, pues fue sustentado de manera incontrastable, clara, certera y con un conocimiento propio de un especialista en psiquiatría, para lo cual se utilizó la técnica de hetero anamnesis, es decir auscultamiento a través de entrevista a los parientes de la persona incapaz, técnica oficialmente aceptada cuando el paciente está fallecido.
Menciona, que en la experticia se tuvo en cuenta la historia clínica del señor AARON CESAR LÓPEZ que desde antes de septiembre de 2015 -época para la cual se suscribió el contrato de fideicomiso- padecía trastornos, siendo su diagnóstico: demencia senil a causa de Alzheimer-, indicando que adicional a que contaba con 82 años de edad, tenía enfermedades de base que agravaban su condición mental, como tabaquismo crónico, hipertensión, alcoholismo, diabetes y oxigeno dependiente, las que aceleraron el deterioro mental como lo conceptúo el médico psiquiatra.
Ahora, de la revisión del dictamen pericial se tiene que el mismo se elaboró a partir de los “archivos médicos allegados en medio magnético y hetero anamnesis mediante entrevista practicada a ella misma y bajo la modalidad de consentimiento informado de familiar y en condición de hija”, concluyéndose en el dictamen que: “con la información allegada en medios magnéticos sobre historiales clínicos de las diferentes instituciones donde recibió atención de salud; con el testimonio de la hija EDNA JUDITH LÓPEZ ROMERO, el informe pericial realizado sobre AARON CESAR LÓPEZ VARGAS fallecido en la ciudad de Duitama el 20 de enero de 2018, indica con alta probabilidad que presentó criterios probables para la enfermedad definida como TRANSTORNO (sic) NEUROCOGNITIVO MAYOR DEBIDO A LA ENFERMEDAD DE ALZAHEIMER (sic)”» (subrayas ajenas al texto original).
Teniendo en cuenta esa manifestación expresa, acogió que « el dictamen no resulta claro, preciso, exhaustivo y detallado como lo establece el artículo 226 del CGP, para demostrar la falta de capacidad del fideicomitente al momento de suscribir la escritura », específicamente porque: «(…) fue rendido 3 años después a la celebración del contrato cuestionado y siete meses con posterioridad al fallecimiento del señor AARON CESAR, cuyo concepto se basó en información suministrada exclusivamente por la aquí demandante en calidad de hija y en los archivos médicos existentes, y si bien, la técnica utilizada por el perito para allegar (sic) a dicha conclusión, puede ser aceptada en el ámbito médico científico, se ha de precisar que la información suministrada por la demandante no estaba revestida de objetividad, pues como se advierte de la prueba documental y testimonial no existía una buena relación entre la demandante y su progenitor al punto que existieron varios procesos en contra de aquella, ante la Comisar[í]a de Familia y Fiscalía por violencia intrafamiliar, siendo víctima el señor AARON CESAR LÓPEZ, máxime cuando al interrogar al perito aquel manifestó que para la elaboración del dictamen, no se indagó a la solicitante sobre la dinámica familiar, sino que basó su concepto exclusivamente en lo que aquella le manifestó. Aunado, se observa que la conclusión a la que llegó el perito psiquiatra no concuerda con lo que reflejan los exámenes médicos tomados como base para rendir el dictamen, especialmente el que fue suscrito por el neuropsicólogo TITO JAVIER MORENO, examen que fue realizado el 20 de octubre de 2015, esto es, un mes después de realizada la escritura, en donde se dictaminó: “En conjunto la semiología observada, los hallazgos en los test, la información aportada por el paciente y la cuidadora y la independencia para realizar actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, evidencian un trastorno cognitivo de predominio atencional ejecutivo en grado leve y de característica cortico-subcorticales”» (se subrayó).
Así mismo, observó que el médico psiquiatra Botello Ocampo, quien « recibió en consulta en varias oportunidades al señor LÓPEZ VARGAS », respecto de ese diagnóstico, sostuvo que el « [c]omponente cognitivo leve, no habla de un compromiso cognitivo mucho más severo y el tac, demuestra que tuvo unos cambios cerebrales que podían ser los esperados para la edad, proceso de senilidad normal vs un proceso demencial incipiente, envejecimiento normal ».
Además, que, si bien en el dictamen del profesional Serrano Monsalve se aludió a las anamnesis de 25 de junio, 1º de septiembre y 23 de octubre, todas de 2015, y particularmente a los diagnósticos allí inmersos ( en su orden: i) «demencia en la enfermedad de alzhéimer», ii) «Dislipidemia, carcinoma de próstata, hipertensión arterial severa, Diabetes mellitus tipo 2, demencia senil», y iii) «demencia senil, hipertensión arterial severa, diabetes mellitus tipo 2, carcinoma de próstata» ), especialmente el alzhéimer, con ello dictaminó: «con alto grado de probabilidad AARON CESAR LÓPEZ VARGAS al momento de firmar documentos que son materia de investigación pudo cursar con un deterioro biológico y psicológico, progresivo, irreversible, que interfería negativamente y de forma absoluta con todas sus funciones mentales superiores (deterioro de la orientación, de la memoria, de la comprensión, de la habilidad para el cálculo y de la capacidad del juicio) que le pudo imprimir incapacidad para comprender y autodeterminarse» (destacado propio del texto original).
Pero coligió que esa conclusión se mostraba atemporal y tenue, porque « no emergió de la valoración particular que se le hizo al paciente para la fecha de celebrarse la escritura, sino de la generalidad de la enfermedad, por lo que si bien, pudo padecer esa patología para la fecha de la escritura, no se demostró con el dictamen u otra prueba, que para tal fecha la misma estaba en una etapa que le impidiera tener capacidad para obrar razonadamente, siendo que en todo caso, las demás pruebas dan cuenta que para la fecha en que se celebró la escritura, el señor AARON CESAR LÓPEZ VARGAS, era consciente del acto jurídico a realizar ».
Para afianzar lo referente a ese estado favorable de conciencia en la persona de Aaron César, por un lado, acudió a las documentales, reseñó su historia clínica, « expedientes contentivos de medidas de protección llevadas ante la Comisar[í]a de Familia, procesos penales promovidos contra la demandante (…), que dan cuenta de los actos de violencia contra su progenitor, así como contra su (…) hijo KEVIN ESTEBAN ALFONSO LÓPEZ, declaración rendida ante la Fiscalía por el señor AARON CESAR LÓPEZ el 20 de octubre de 2015, un mes después de realizada la escritura », actuación en la que, destacó, fue « enfático en señalar que su hija le reclamaba que le hiciera la escritura de la casa por ser la única hija y para desheredar a KEVIN ESTEBAN », pero, por el contrario, resolvió realizar « el FIDEICOMISO a favor del menor », por lo que, estableció: «(…) su declaración resulta no solo acorde con lo que reflejan los procesos tramitados ante la Comisar[í]a de Familia y Fiscalía, los que apuntan a que la demandante ejerció actos de violencia contra su progenitor y su menor hijo, sino que los mismos, además, se refuerzan con las declaraciones rendidas por los testigos SEGUNDO EUGENIO PINEDA quien tenía un trato cercano con el señor AARON CESAR LÓPEZ y conocía de cerca la dinámica familiar, y aunque este fue tachado de sospecha, para este despacho merece credibilidad, en tanto, se trata de un relato que coincide con lo que obra en la prueba documental y las demás declaraciones rendidas».
Igualmente, se sirvió de las declaraciones de Judy Paola Fuentes - cuidadora/enfermera del difunto Aaron César - y Rosa Tulia Salamanca - Gerente del hogar geriátrico donde aquél estuvo sus últimos años de vida -: «(…) quienes al unísono coinciden en señalar que para la fecha en que se celebró la escritura pública (…) era una persona consciente y l[ú]cida, quien siempre les manifestó su deseo de proteger a su (…) nieto KEVIN ESTEBAN ALFONSO, así mismo, cuando se les preguntó sobre el estado de salud del fideicomitente para la fecha en que se celebró la escritura pública, en su mayoría fueron enfáticos y coincidentes en referir que se encontraba consciente y tenía plena claridad de lo que estaba haciendo, pues su intención, desde que el menor nació y estuvo bajo la custodia de los abuelos, fue protegerlo».
De la misma manera, consignó que el Notario Corredor Espitia, ante quien se confirió el acto escritural cuestionado, expresó que « para la fecha de la suscripción de la escritura el señor AARON CESAR LÓPEZ hablaba bien, caminaba bien, estaba cuerdo, lo que haya hecho [é]l lo hizo sabiendo que estaba haciendo »; y que también se recepcionó « la declaración de ROOSEVELTH EDISON ALFONSO DIAZ y de KEVIN ESTEBAN ALFONSO LÓPEZ », de los que refirió: «(…) el primero (…) relató sobre los actos de violencia de la demandante para con el señor AARON CESAR LÓPEZ y su hijo lo que llev[ó] a que se separaran, quedando aquel con la custodia del menor.
En lo que respecta a KEVIN ESTEBAN ALFONSO este de manera espontánea refirió la mala relación con su progenitora, indicando que desde muy pequeño lo violentaba física y psicológicamente, indicó que la custodia la tiene su padre y que su abuelo le coment[ó] en alguna oportunidad que le iba a dejar la casa para que tuviera donde vivir». Finalmente, en lo tocante con « la pretensión subsidiaria de nulidad relativa », dijo que también era inviable porque quedó acrisolado que Aaron César « era plenamente consciente del acto jurídico que estaba realizando, consistente en el fideicomiso civil constituido respecto del inmueble con M.I. No. 070-37586 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja a favor de su menor nieto KEVIN ESTEBA ALFONSO LÓPEZ ».
Así, dedujo el fracaso de « las pretensiones de la demandante » por carecer de « fundamento de cara a la información obtenida en el curso probatorio, dado que los testigos, la prueba documental y las consideraciones generales sobre los requisitos de existencia y validez de un negocio jurídico, ya que si bien para la fecha de la celebración de la escritura pública el señor AARON CESAR LÓPEZ padecía de varias patologías, no se demostró que eran concluyentes para invalidar el acto jurídico realizado ». 1.2.- Independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como quiere la accionante, quien aspira a imponer su propia visión alternativa acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la autoridad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC4627-2025). 2.- En adición, en lo concerniente con los múltiples eventos referidos para sostener que tanto en la senda natural como en esta supralegal se incurrió en « violencia institucional y de género » en contra de la tutelante, basta señalar que tal postulación resulta infundada si en cuenta se tiene que las actuaciones surtidas, contrario a su sentir, en modo alguno, se fincaron en disfavor de aspectos relacionados con sus circunstancias específicas ni su condición de mujer, sino, valga resaltarlo, en lo que los juzgadores dieron por aquilatado a partir de las versiones testimoniales recabadas, sin que en momento alguno se indicara, o siquiera insinuara, la existencia de fallo penal adverso que la vinculara.
En otras palabras, esta Magistratura no encuentra demostrada la transgresión a los atributos de aquella, dado que, se insiste, el juzgado accionado « resolvió » la controversia de manera « razonable » y no está comprobado un « tratamiento diferencial », en la medida que no se evidencian elementos suasorios a través de los cuales pueda colegirse que la juez haya realizado actos discriminatorios. 3.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6