Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00214-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC7311-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00214-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 18 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Mabel Irina Arregocés Solano instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, extensiva a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y demás participantes en la Convocatoria 27 para la provisión de cargos para jueces y magistrados de la Rama Judicial.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «acceso a cargos públicos, debido proceso, igualdad, trabajo, petición y dignidad humana», para que se ordenara: «i) A la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, concederme 32,08 puntos adicionales correspondientes a la validación de las preguntas que no hicieron parte de las lecturas obligatorias para la evaluación. ii) A la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, concederme 17,5 puntos adicionales correspondientes a la validación de las preguntas que no cumplieron requisitos de validez. iii) A la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la inclusión definitiva, la inscripción y habilitación de la suscrita en la sub-fase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial. iv) Que la acción de tutela se conde (sic) como un mecanismo de defensa transitorio por el término de cuatro (4) meses, mientras se interpone el medio de control correspondiente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. v) Que se amparen mis derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, igualdad, trabajo, petición y dignidad humana. vi) Se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la inclusión transitoria, la inscripción y habilitación de la suscrita en la sub-fase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. vii) Se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, proferir un nuevo acto administrativo a través del cual resuelva de manera clara, congruente y de fondo cada uno de los planteamientos efectuados por la suscrita en el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, ordenándole, además, evitar el uso de inteligencia artificial y motivando cada una de las decisiones a favor y en contra de la suscrita».
En apoyo sostuvo que intervino en el concurso de la Rama Judicial para proveer vacantes de jueces y magistrados - Convocatoria 27 -, en el que se llevó a cabo la primera jornada de evaluación en línea de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial. El 21 de junio de 2024, mediante la Resolución n° EJR24-298, se notificaron los resultados de la prueba, providencia contra la que interpuso recurso de reposición, resolviéndose « REPONER PARCIALMENTE la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial (…) quedando un puntaje total de 787, estado reprobado » (EJR24-773-2024, 1 nov.), lo que no fue suficiente para continuar en el certamen ya que el puntaje mínimo es de 800 puntos.
En su opinión, la autoridad censurada al desatar el remedio horizontal incurrió en falta de motivación, dado que no estudió el fondo de sus argumentos, sino que trajo a colación « respuestas redactadas con la I.A, sin tener en cuenta las formulaciones planteadas ». Además de las falencias pedagógicas, esto es, « variación en los syllabus, preguntas memorísticas, cambios no informados, desconocimiento de las preguntas tipo taller, entre otros », el acto administrativo que zanjó su recurso contiene yerros que afectan sus prerrogativas esenciales, dado que « no aplicó el criterio que al parecer usó en otras respuestas para (sic) por válidas lecturas fuera de las obligatorias o sinónimos, vulnerando la legítima confianza », irregularidades que le impidieron obtener el puntaje necesario para avanzar en las demás etapas, lo que le generó un perjuicio irremediable. 2.- La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se opuso al amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
La Unión Temporal Formación Judicial 2019 manifestó que no tiene competencia para emitir actos administrativos o adoptar determinaciones en torno a las ambiciones de la accionante. La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda, tras advertir que no satisface el presupuesto de la «subsidiariedad, porque la actora cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para promover el medio de control de la nulidad y el restablecimiento del derecho en contra de la Resolución EJR24-773, escenario en el que puede pedir medidas cautelares». 4.- Refutó la precursora insistiendo en las críticas enarboladas en el pliego inaugural y, agregó, que en este caso el Consejo Superior de la Judicatura no es «accionado » por lo que no debió conocer la Corte Suprema de Justicia en primera instancia y se acudió a normas de reparto para fijar la competencia cuando la Corte Constitucional ha dicho que no es viable hacerlo aunado a que los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y las medidas cautelares que allí puedan requerirse no resultan oportunas ni eficaces, pues para el momento en que se estudien y eventualmente se concedan, la violación se habrá materializado.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso del resguardo y la refrendación del veredicto objetado, por no atender la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta senda especial. 1.1. Mabel Irina Arregocés Solano busca que se revoque la Resolución EJR24-773 de 1º de noviembre de 2024, a través de la cual se repuso parcialmente la EJR24-298 (21 jun. 2024) y le asignó un resultado de 787 puntos en la convocatoria para provisión de cargos de jueces y magistrados.
Sin embargo, no se evidencia que haya acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa a discutir tal proveído por los medios de control correspondientes (artículos 137 y 138 Ley 1437 de 2011), en aras de manifestar los reproches que acá exhibe, pese a que le brinda la posibilidad de atacar dichas directrices, siempre y cuando se reúnan las exigencias establecidas para ello; escenario en el que, si lo creé pertinente, puede pedir medidas cautelares, conforme al canon 230 íbídem, sin que exista prueba alguna que permita inferir que haya hecho uso de tal herramienta.
Es sabido que: (…), el [juez] constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp.
No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022, STC4571-2023 y STC11987-2024. Así las cosas, corresponde a la impulsora comparecer ante la autoridad respectiva a formular las peticiones que aquí expone, ya que no es viable ejercer directamente este instrumento superlativo, como en efecto aconteció, para sustituir la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio. 1.2.- Tampoco resulta procedente el auxilio como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la memorialista, como quiera que no allegó elemento de convicción alguno para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que « no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 STC610-2023 y STC11987-2024). 2.- La falta de legitimación en la causa del Consejo Superior de la Judicatura, junto con que «(…), fueron invocadas normas de reparto que dio lugar al arribo de la tutela a la Corte Suprema de Justicia », aducidas en el escrito de impugnación, desconoce que la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" fue creada mediante el Decreto 250 de 1970 y su funcionamiento se inicia conforme a la reglamentación contenida en el Decreto 52 de 1987, como organismo especial de carácter docente que prestaría sus servicios en todo el Territorio Nacional a los(as) Funcionarios(as) y Empleados(as) de la Rama Judicial y del Ministerio Público y a los particulares que aspiraran a ingresar a dichas dependencias.
En desarrollo de la Constitución Política de 1991, la Ley 270 de 1996 dispuso la incorporación de la Escuela a la Rama Judicial y fue adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, constituyéndose en el Centro de Formación Judicial y Continuada de los(as) Servidores(as) Judiciales. 3.- Como colofón, se acompañará el proveído opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4